SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76755 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76755 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76755
Número de sentenciaSL2959-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2959-2021

Radicación n.° 76755

Acta 023

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso que le siguen ALFONSO LESMES VEGA, JAIME SANTACRUZ CAICEDO, JOSÉ MANUEL CÓRDOBA y D.C., al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a COLFONDOS S.A.

i)ANTECEDENTES

Los demandantes accionaron contra la Compañía Frutera de Sevilla LLC, para que se declare que entre ellos existieron sendos contratos de trabajo, en consecuencia, se condene a la pasiva «a situar en COLPENSIONES y a COLFONDOS, TÍTULO PENSIONAL para cada uno de mis poderdantes, previo cálculo actuarial, por el periodo laborado y dejado de cotizar antes del régimen de seguridad social ley 100/93, y validar dichos periodos para efectos pensionales».

Fundaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios a la demandada mediante contratos a término indefinido, en la Vereda Casanova, Municipio de Turbo (Antioquia), así:

Nombre

Periodo

Cargo

Último salario

Alfonso Lesmes

10/03/1976-31/01/1983

Supervisor de zona

$21.300,00

Jaime Santacruz

11/03/1978-15/01/1984

Electricista de Primera

$34.200,00

José Córdoba

26/04/1973-24/05/1984

Soldador Cortador de Primera

$34.200,00

Demetrio Cuadrado

15/11/1974-15/01/1984

Ayudante de Remolcador

$21.540,00

Afirmaron que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la accionada y Sinatraifrut; que todos los contratos fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa; que la cobertura para amparar la seguridad social en los riesgos de IVM en la región de Urabá, por parte del ISS, hoy Colpensiones, inició en agosto de 1986; que la accionada no asumió ni trasladó el aprovisionamiento del cálculo actuarial al ISS, cuando a este se le arrogó esa obligación.

La accionada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones incoadas. En relación con los hechos, aceptó los extremos laborales de cada uno de los demandantes, aclarando que el del señor Cuadrado inició el 14 de noviembre de 1974, además, aceptó el tipo de contrato, el cargo, el último salario, y el lugar donde prestaron los servicios. No aceptó que las relaciones hubieran terminado por despido injusto, y mencionó que no tenía obligación legal de hacer aprovisionamiento alguno.

Presentó las excepciones que denominó: existencia de imposibilidad jurídica de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte (IVM) y/o al sistema general de pensiones y pago de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de interés jurídico de los demandantes, cosa juzgada y prescripción.

Al proceso fueron vinculadas Colpensiones y Colfondos S.A., quienes contestaron la demanda así:

Colpensiones, respecto a las pretensiones y los hechos, expuso que se atenía a lo que resultara probado. Presentó las excepciones que denominó: prescripción y, buena fe.

Por su parte Colfondos S.A., manifestó que no se oponía a las pretensiones por no afectar sus intereses. Sobre los hechos acotó que no le constaba ninguno de ellos. Presentó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y prescripción.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, mediante fallo del 13 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre los señores A.L.V., J.S.C., J.M.C. Y DEMETRIO CUADRADO, en calidad de trabajadores y la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC representada legalmente por el señor J.D.T.B., o por quien haga sus veces, en calidad de empleadora, para el señor A.L.V., desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 31 de enero de 1983, para el señor J.S.C., desde el 11 de marzo de 1978 hasta el 15 de enero de 1984, para el señor J.M.C., desde el 26 de abril de 1973 hasta el 24 de mayo de 1984, y para el señor D.C., desde el 14 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, representada legalmente por J.D.T.B. o por quien haga sus veces, a que emita y pague el Título Pensional a favor de los señores A.L.V., identificado con la cédula de ciudadanía número 19.050.683, JAIME SANTACRUZ CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.612508, J.M.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 4.792.966 y D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 7.494.002, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, comprendiendo las cotizaciones que debieron surtirse a la entidad de seguridad social de la época, por el periodo comprendido para el señor A.L.V., desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 31 de enero de 1983, para el señor JAIME SANTACRUZ CAICEDO, desde el 11 de marzo de 1978 hasta el 15 de enero de 1984, para el señor D.C., desde el 14 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984, con destino al fondo de pensiones COLPENSIONES y para el señor J.M.C., desde el 26 de abril de 1973 hasta el 24 de mayo de 1984, con destino al fondo de pensiones COLFONDOS S.A., tiempo total en que los trabajadores estuvieron laborando sin afiliación, última entidad a la que fueron afiliados los demandantes, entidad a la que le corresponderá coordinar con los afiliados la aceptación de la liquidación que presente la empresa demandada.

[…]

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de proveído del 20 de septiembre de 2016, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, expuso que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, era aplicable al caso, «porque si bien es cierto esta fue posterior al llamado a la inscripción al ISS, la pensión del actor (sic) se regirá por esta normatividad, en tanto es, con vigencia de este precepto que se causará el derecho».

Adujo que, era válido conceder el título pensional, ya que se acreditó que los demandantes se vincularon a la empleadora en el momento para el cual esta última tenía a su cargo el reconocimiento de las pensiones, y a partir del 1 de agosto de 1986, tenía la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS para subrogar en esa entidad el riesgo de vejez, «de modo que la subrogación solo se hacía efectiva con la afiliación, y en caso de omisión, las prestaciones propias del riesgo, entre ellas la pensión, seguirían a su cargo».

Acotó que:

No obstante ello, es reiterado por la Sala que en este tipo de casos, cuando la afiliación no era una obligación, debe permitírsele al afiliado sumar el tiempo de servicio o las semanas cotizadas que tenía antes de que la afiliación fuera obligatoria, con el fin de acceder a una de las prestaciones que ofrece el régimen, como es la pensión de vejez o de jubilación, acumulación de tiempo que está regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que tiene plena aplicación en este caso como ya se dijo, razón por la cual es procedente la suma de tiempo de servicio de los demandantes, porque para entonces, la prestación pensional estaba a cargo de los empleadores, por lo que si bien, para dicha época no existía cobertura del ISS en el lugar donde los demandantes prestaron sus servicios, ello no es óbice para que los empleadores tengan la obligación de emitir el título pensional pues como se manifestó, dicha obligación tiene su fuente en el hecho de que para la época que no se efectuaron cotizaciones la sociedad demandada y todos los empleadores tenían a su cargo las prestaciones de índole pensional.

Se resalta, que no concierne que el tiempo en el cual el actor (sic) laboró para la demandada no haya tenido la obligación de afiliarlo, ver sentencia del 22 de julio de 2009, expediente 32922, con ponencia del doctor E.L.V., donde se ilustra por parte de la alta corporación este tópico, pues si se tiene en cuenta que con ello se busca obtener una de las prestaciones que ofrece el régimen, acumulación de tiempo que está regulada como se dijo, en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que estipula la procedencia de suma de tiempo de servicio de la prestación pensional cuando estaba a cargo del empleador se insiste, es pertinente exponer que los empleadores tenían desde la creación del ISS la obligación de hacer lo aprovisionamientos para cuando este instituto asumiera el riesgo, Ley 90 de 1946, sin embargo, se tiene que la manera de allegar los mismos, es por medio del reconocimiento del título pensional que en concordancia con todo lo traído a colación, debe darse desde la misma fecha en que inició la relación de trabajo, porque si bien la empresa no tenía la obligación de afiliar al fondo de pensiones por el tiempo de la relación laboral, durante ese lapso lo que hacía era asumir la prestación misma, de manera que, aunque subroga en el ISS, hoy Colpensiones, la obligación del pago mes a mes de la pensión por vejez, no puede quedar el trabajador desprotegido por el tiempo en que la obligación estuvo por cuenta del empleador, y de la única manera que puede entrar a contribuir este último con el tiempo en que no se cotizó porque no estaba obligado, es con la emisión de los denominados títulos pensionales, es decir, si la pensión continuara a cargo del empleador, tendría que tomarse todo el tiempo durante el cual perdure la...

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