SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80615 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80615 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Julio 2021
Número de expediente80615
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3189-2021


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3189-2021

Radicación n.° 80615

Acta 26


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANDERSON ANTELIZ GELVEZ y PEDRO LUIS ACERO RICO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER.


  1. ANTECEDENTES


Anderson A.G. y P.L.A.R. llamaron a juicio al Departamento del Norte de Santander con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo; que son afiliados al sindicato de trabajadores de las obras públicas departamentales; y que deben aplicarse los artículos 35 a 37 de la convención colectiva de trabajo 1999, en virtud de los principios de favorabilidad, primacía de la realidad y condición más beneficiosa.


Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene al accionado a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación anticipada, desde el 21 de julio de 2000, junto con las mesadas adicionales y con fundamento en el acta de diálogo y concertación suscrita el 31 de mayo de 1999; los intereses moratorios; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


En apoyo de sus peticiones informaron que, A.A.G. prestó sus servicios al Departamento del Norte de Santander -Secretaría de Vías y Transporte- entre el 18 de marzo de 1983 y el 20 de julio de 2000, en el cargo de obrero; y que el último salario devengado fue la suma de $16.144 diarios.


Por su parte, P.L.A.R. laboró al referido Departamento -Secretaría de Vías y Transporte- desde el 2 de julio de 1982 hasta el 20 de julio de 2000, en el cargo de obrero; y que el último salario devengado fue la suma de $16.585 diarios.


Agregaron que en vigencia de la relación de trabajo estuvieron afiliados al sindicato de obras públicas del ente territorial demandado, por lo que son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas entre esta organización y su empleador: que para la fecha en que fueron desvinculados, cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación anticipada, en los términos del acta de diálogo y concertación suscrito entre las partes, el 31 de mayo de 1999; y que mediante Decreto 000691 del 13 de junio de 2000 fue suprimido el cargo que desempeñaban.


Explicaron que dicha acta de diálogo tuvo como origen la concesión de facultades extraordinarias al gobierno departamental, con el fin de que éste diseñara un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales vinculados con dicho ente territorial, motivo por el cual, se suscribió, a su vez, un acuerdo interadministrativo con la ESAP, en el que esta última se comprometió a prestar sus servicios para la reestructuración del sector central y descentralizado.


Advirtieron que producto de dicho acuerdo, se contempló una pensión de jubilación en favor de los trabajadores oficiales, en las siguientes dos hipótesis: la primera, para aquellos que reunieran 20 años continuos o discontinuos al servicio del departamento y otras entidades del Estado; la segunda, de naturaleza anticipada, para quienes contaran con 15 y menos de 20 años de labores, evento éste último en el que dicha prestación se reconocería de manera proporcional al periodo servido.


Añadieron que A.G. laboró 18 años, 2 meses y 20 días en el Departamento y otras entidades del Estado, mientras que Acero Rico prestó sus servicios durante 18 años y 20 días; que agotaron reclamación administrativa y que el accionado les denegó su solicitud pensional.


Al dar contestación a la demanda, el Departamento del Norte de Santander se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió las relaciones laborales con los demandantes; las solicitudes pensionales por ellos elevadas; la regulación del régimen en las convenciones colectivas de trabajo; los demás, dijo que no le constaban.


En su defensa explicó que, el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999, del cual se pretende derivar el reconocimiento de los derechos pensionales, nunca nació a la vida jurídica en la medida en que no fue suscrita por el gobernador del Departamento o por algún representante facultado para ello, de modo que no puede concluirse que tal documento hubiera modificado lo previsto en la convención colectiva de trabajo, concretamente, que incluyera la posibilidad de acceder a dicha prestación de forma anticipada, reuniendo un tiempo de servicio de 15 a 20 años.


Aclaró que, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, exige el cumplimiento de 20 años de servicio continuo y discontinuo y 50 años de edad, presupuestos que no reúnen los actores.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de otorgar pensión anticipada como trabajador oficial, inexistencia del derecho reclamado y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 12 de marzo de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que los señores A.A.G. y PEDRO LUIS ACERO RICO tienen derecho a que el Departamento de Norte de Santander les reconozca la pensión anticipada de jubilación contemplada en el Acta de Diálogo y Concertación celebrada entre el Departamento Norte de Santander y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento Norte de Santander con fecha mayo 19 de 1999 en armonía con los artículos 35, 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, por las razones anteriormente expuestas.


SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGAR PENSIÓN ANTICIPADA COMO TRABAJADOR OFICIAL e INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LOS DEMANDANTES propuestas por el Departamento Norte de Santander, por las razones anteriormente expuestas.


TERCERO: CONDENAR al Departamento Norte de Santander a reconocer y pagar a los señores A.A.G. y P.L.A.R., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la pensión anticipada de jubilación contemplada en el Acta de Diálogo y Concertación celebrada entre el Departamento Norte de Santander y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento Norte de Santander con fecha mayo 19 de 1999 en armonía con los artículos 35, 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 21 de julio de 2000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e indexación que se ha de causar mes a mes conforme al IPC certificado por el DANE hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, queden incluidos en nómina de pensionados y se les empiece a pagar la correspondiente mesada de manera oportuna, para cuyo monto deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 37 convencional y los incrementos que por ley se hayan tenido año a año, advirtiéndose que la mesada pensional nunca podrá ser inferior al salario mínimo legal, por las razones anteriormente expuestas.


CUARTO: ABSOLVER al Departamento Norte de Santander de las demás pretensiones incoadas por los señores A.A.G. y P.L.A.R., por las razones anteriormente expuestas.


QUINTO: CONDENAR en costas al Departamento Norte de Santander. T..


SEXTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el Superior, de conformidad con el artículo 69 del CPL.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del Departamento, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 25 de agosto de 2017, revocó la decisión apelada y, en su lugar, absolvió al ente territorial demandado de las pretensiones de los demandantes, a quienes impuso costas en primera instancia y se abstuvo de hacerlo en la alzada.


Para resolver el recurso de apelación identificó dos problemas jurídicos concretos, el primero, establecer si los demandantes tenían derecho a que se les reconociera la pensión de jubilación anticipada y, de ser así; el segundo consistiría en determinar si son procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Respecto del primero de los asuntos debatidos, indicó que Anderson A.G. y P.L.A.R. nacieron el 2 de mayo de 1960 y el 15 de febrero de 1967, por lo que, al momento de presentación de la demanda inaugural, tenían 53 y 46 años de edad, laborando en los cargos de mecánico y obrero chofer, respectivamente, en condición de trabajadores oficiales y al servicio del Departamento del Norte de Santander, antes, Secretaría de Obras Públicas. Agregó que estuvieron afiliados al sindicato de trabajadores de dicho ente territorial.


Puso de presente que mediante el Decreto 00691 del 13 de julio de 2000, el gobernador del Departamento accionado dispuso el retiro de los servidores públicos integrantes de la planilla de la Secretaría de Vías y Transporte, a partir del 31 de julio de 2000, como podía advertirse del contenido de los folios 49 y 50 del plenario. Así mismo, señaló que la respectiva Asamblea, autorizó mediante Ordenanza 046 del 14 de diciembre de 1998, que el gobernador diseñara el plan de retiro voluntario de los trabajadores oficiales, atendiendo las normas legales vigentes y las directrices establecidas por el M.isterio de Hacienda y Crédito Público.


En virtud de lo anterior, anotó que el gobernador del Departamento del Norte de Santander suscribió un convenio interadministrativo de asesoría con la ESAP, a fin de efectuar la reestructuración administrativa de los niveles central y descentralizado; elaborar las plantas globales de personal; los manuales de funciones por series de cargos y el desarrollo del proceso de desvinculación de los funcionarios, por supresión de...

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