SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81270 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81270 del 14-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente81270
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3110-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3110-2021

Radicación n.° 81270

Acta 25


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUANA BAUTISTA PALMERA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


  1. ANTECEDENTES

Juana Bautista Palmera demandó al Departamento del M., con el propósito de que se declarara que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas del 10 de enero de 1979 al 1 de enero de 1993, entre la extinta Industria Licorera del M. y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; que en consecuencia, se le condenara a reajustar la pensión de jubilación convencional a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1, parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, la indexación de las sumas adeudadas, las diferencias dejadas de cancelar, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que la extinta Industria Licorera del M., le reconoció una pensión de jubilación a partir del 10 de septiembre de 1993; que entre aquella sociedad y el sindicato de trabajadores, se celebraron las siguientes convenciones colectivas: la suscrita el 3 de enero de 1975, que en su artículo 6, fijó lo concerniente a la forma de reajustar las pensiones; la del 19 de febrero de 1977, cuya cláusula 19 mantuvo los beneficios convencionales; la pactada el 10 de enero de 1979, donde se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionado todos los derechos de la Ley 4 de 1976; que en dicha preceptiva se preveía un reajuste anual de la prestación jubilatoria que no podía ser inferior al 15% del SMMLV.


Argumentó que el anterior beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas posteriores; que la Industria Licorera del M. fue liquidada y el Departamento accionado asumió todas las obligaciones adquiridas por aquella (f.º 1 a 11).


El Departamento de M., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En su defensa, relató que las convenciones colectivas incoadas en la demanda, perdieron vigencia, por ende, no le asistía a la accionante el reajuste pretendido, dado que los incrementos efectuados encontraban fundamento en la Ley 100 de 1993, máxime cuando la prestación que se le reconoció fue una pensión de invalidez.


Expuso que si en gracia de discusión, se admitiera que la demandante era beneficiaria de un instrumento convencional para 1993 época en la que pensionó, los incrementos pensionales pretendidos, se realizaban con fundamento en el que regía para dicha anualidad y, lo cierto es, que el pactado en 1985, derogó los anteriores, por lo que, si la voluntad era que aquella siguiera rigiendo, debía dejarse expresa constancia de ello, lo que no se realizó.


Aseguró que los reajustes pensionales sobre los cuales gravitaba la controversia, fueron derogados en principio por la Ley 71 de 1988 y esta a su vez, por la Ley 100 de 1993.


Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD», «FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, «CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», y la «GENÉRICA» (f.º 107 a 123).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. en sentencia del 20 de junio de 2016 (f.º CD 136), absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la actora.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., por apelación del demandante, profirió sentencia el 27 de febrero de 2018 (f.° 11 CD cdno. del Tribunal), en la que confirmó la decisión del juez unipersonal; gravó en costas a la parte actora.


Consideró que el problema jurídico se contraía a determinar si,


(…) J.B.P. es beneficiaria de la Convención Colectiva de 1979 en su cláusula segunda y por ende tiene derecho a reajuste de su pensión en virtud de lo estipulado en la Ley 4ª de 1976.


Afirmó que no se discutía que la accionante era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la extinta Industria Licorera del M. y su sindicato; que se le reconoció prestación de invalidez a partir del 10 de septiembre de 1993 y, que laboró en aquella empresa del 7 de noviembre de 1980 al 10 de septiembre de 1993.


Señaló que para la fecha en la que se reconoció la pensión de la accionante, ya se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, trascribió su cláusula sexagésima séptima e indicó que a los trabajadores pensionados con anterioridad a esa data se les tiene que seguir aplicando las convenciones anteriores, entre ellas la de 1979, la de 1980, la de 1983, toda vez que esa manera de reajustar las mesadas, ya hacen parte de los derechos adquiridos que no pueden verse afectados con acuerdos posteriores de los trabajadores. Aseguró que en el sub lite, no surgían dudas en torno a la interpretación de las cláusulas convencionales como lo alegó el apoderado de la accionante.


Coligió que no erró el a quo, cuando concluyó que la pensión de invalidez de la actora no debía ser ajustada anualmente, de acuerdo a lo consignado en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, sino por lo establecido en la cláusula sexagésima séptima de la Convención Colectiva de 1985, modificatoria de las anteriores convenciones.


  1. RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda, que sobre materia de costas, decida conforme a la ley.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.º de a Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 4.ª de 1976; 1.º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (Art. 48 C.N); artículos 53, 83 de la Constitución Nacional».


Sostiene que tales quebrantos se produjeron por los siguientes errores ostensibles de hecho:


1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 (sic) la Industria Licorera del M. y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con los establecidos en las convenciones colectivas de trabajo de 1980 (cláusula 13), de 1983 (24.ª) y de 1985 (cláusula 67 en...

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