SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77352 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77352 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2888-2021
Número de expediente77352
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2888-2021

Radicación n.° 77352

Acta 24

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Yudis Jiménez Soñett demandó al Instituto de Seguro Social en Liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, sin solución de continuidad, que operó del 1 diciembre de 1994 al 16 de marzo de 2003; que en consecuencia se condene a pagarle las cesantías, vacaciones, prima de servicios, recargo nocturno, descanso obligatorio remunerado, trabajo en domingos y festivos, trabajo suplementario diurno nocturno, «salarios moratorios» por el no pago de las prestaciones a la terminación del contrato y de la indemnización por el despido sin justa causa. Así mismo, a la devolución debidamente indexada, de los descuentos por retención en la fuente efectuados, lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ejecutó labores para la demandada como enfermera en la Clínica Los Andes en Barranquilla, en las fechas ya indicadas, desarrolladas en forma personal y directa sin tener autonomía e iniciativa para ejecutarlas, puesto que estaba sujeta a la subordinación y dependencia de la accionada, ejecutadas a través de aparentes contratos de prestación de servicios.

Indicó que laboraba en turnos rotativos de 7 am a 1 pm, de 1 pm a 7 pm y de 7 pm a 7 am, que incluían dominicales y festivos y que le reconocieron honorarios por los mismos, pero no los derechos laborales demandados durante los «18 años, 4 meses, 15» días que duró su vinculación, hasta que terminó por decisión unilateral de la pasiva, ya que mediante Decreto 1750 de 2003 la entidad se escindió y se creó la ESE José Prudencia Padilla; que la accionada actuó de mala fe y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que se le reconocían honorarios; los demás los negó o manifestó no constarles. En su defensa alegó la existencia de los contratos de prestación de servicios previstos en la Ley 80 de 1993, que no contenían subordinación alguna.

Como medios exceptivos de fondo propuso inexistencia de vínculo jurídico laboral; inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2015 (f.° 235), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre la señora YUDIS JIMENEZ (sic) SOÑETT y la demandada I.S.S. en liquidación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción presentada por el apoderado de la parte demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: REMITIR en grado de consulta el presente expediente en caso de no ser apelado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 1 de agosto de 2016, confirmó la sentencia apelada por la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal memoró la procedencia de la consulta en aquellos conflictos en que actúa como empleador la demandada, con lo cual se cumple el Decreto 553 del 2015 y en consecuencia, dijo, se analizaran aquellos aspectos que no fueron objeto de inconformidad por la entidad, específicamente sobre la existencia de un contrato realidad entre el 30 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, en la medida que la sentencia no le fue adversa en ningún otro aspecto.

Precisó que el objeto de la apelación fue el numeral segundo de la sentencia de primer grado por cuanto la actora considera que no operó la prescripción, pues esta solo nace a partir de que la sentencia declare la existencia del contrato de trabajo y no desde la finalización de la relación laboral, por lo que considera que antes no ha nacido a la vida jurídica, y no puede extinguirse, postura que fundamentó en la decisión del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que a la vez se ancló en la del Consejo de Estado con radicado 2152-6 de 6 de marzo de 2008, en el sentido de que la prescripción de los tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, lo que ocurriría a partir de la sentencia que declare la existencia del contrato de trabajo, por ser aquella constitutiva.

Definido lo anterior, expresó que se debía dilucidar si entre las partes existió un contrato realidad durante los extremos temporales indicados en la demanda, y en caso positivo, verificar sí se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las pretensiones.

Comentó que no existía causal que invalidara lo actuado y que se configuraban los presupuestos para proferir decisión de fondo, en la cual se desarrolló como tesis, que entre las partes existió un contrato realidad del 1 de diciembre de 1994 al 16 de abril de 2003, toda vez que la relación que las unió tenía los elementos propios del contrato de trabajo y así mismo, que recayó el fenómeno jurídico de las de la prescripción sobre las pretensiones de la demanda.

Como premisa fáctica advirtió que las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios que se desarrollaron en el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 1994 hasta el mes de junio de 2003 (f.os 12 a 111) y que con el fin de probar los elementos esenciales del contrato de trabajo, la demandante había aportado el horario en el cual ejecutaba su labor, correspondientes a los meses de abril y Julio de 1996, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998 (f.os 114 a 128) y las nóminas de pago de salario de los meses de agosto a diciembre del 1995, enero de 1996 mayo a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y junio a diciembre de 2002.

Refirió los testimonios de N.E.R.S. y M.d.C.N.F., quienes manifestaron conocer a la demandante por haber trabajado juntas al servicio de la pasiva, declaraciones que dijo son coincidentes en afirmar que la actora laboró de manera continua a favor de la demandada y bajo la subordinación de la enfermera supervisora. Igualmente, indicaron que para desarrollar la labor le asignaron a la actora, horarios fijados por los coordinadores y que eran turnos diurnos y nocturnos.

Señaló que tales declaraciones generaban credibilidad, toda vez que resultaban coherentes en sus dichos; a más de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales conocieron sobre los hechos respecto de los que declararon, se desprendía de la condición de compañeras de trabajo y la cercanía que cada una de ellas manifestó tener por la dependencia en las que laboraba la demandante.

Para resolver la inconformidad de la apelante acudió al artículo 53 constitucional, en especial al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y al preámbulo en el que se protege el derecho de toda persona a trabajar en condiciones dignas y justas.

Igualmente se remitió al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que contenía la presunción de contrato de trabajo entre quienes prestan sus servicios personales y quien lo aprovecha, debiendo este último desvirtuar dicha presunción legal.

Aludió al artículo 28, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, que definió y estableció los requisitos bajo los cuales las entidades estatales pueden acudir al contrato de prestación de servicios, indicando que estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales, cuando dichas actividades no fuera posible realizarlas con el personal de planta o requieran conocimientos especializados, y que en ningún caso generaban relación laboral, prestaciones sociales y se celebraban por el término estrictamente necesario. Señaló que la expresión «en ningún caso generarán relación laboral», fue declarada...

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