SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00201-01 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00201-01 del 15-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC8748-2021
Número de expedienteT 4700122130002021-00201-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

STC8748-2021

Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00201-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en la acción de tutela promovida por M.[1], en representación de sus menores hijos C.[2] y Sebastián[3], contra el Juzgado Primero de Familia de S.M., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación censurada.

ANTECEDENTES

La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos al mínimo vital, vida digna, debido proceso, salud, educación, acceso a la justicia, garantía reforzada del menor y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada al rechazar la demanda de alimentos que promovió contra el progenitor de sus descendientes (rad. 2021-00125), por omitir el envío del libelo al demandado a través de correo electrónico simultáneamente con su radicación.

Solicitó, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero de Familia de S.M. admitir la demanda y decretar los alimentos provisionales deprecados.

Fundamentó sus pretensiones en que el despacho encartado incurrió en error puesto que, en su condición de demandante, solicitó como medida cautelar la fijación de alimentos provisionales, lo cual la exoneraba de la carga exigida por el despacho judicial accionado de conformidad con el inciso tercero del artículo sexto del Decreto 806 de 2020.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de S.M. relató las actuaciones surtidas en el trámite de fijación de cuota de alimentos descrito, enfatizó que la demanda radicada por la quejosa fue rechazada porque no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 40 de la ley 640 de 2001 y que la fijación de alimentos provisionales no es una medida cautelar sino una «especie de sentencia anticipada».

2. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de S.M. solicitó conceder el resguardo, pues consideró que el Juzgado incurrió en ritualismo exagerado al negar el acceso a la justicia a los menores demandantes por motivos de índole procesal, tales como el agotamiento de requisitos de procedibilidad referentes al agotamiento de la conciliación o la ausencia de la previa remisión del libelo a su progenitor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. concedió el resguardo constitucional y ordenó al juzgado accionado, tras cuestionar su interpretación, admitir de la demanda de marras porque en virtud de los principios de prevalencia del interés superior del niño, a la par de la convención sobre el cumplimiento de medidas cautelares, los alimentos provisionales tienen esta condición, entonces, la demandante no está obligada a enviar su libelo por vía electrónica al demandado al momento de radicarlo, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo sexto del Decreto 806 de 2020.

LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado Primero de Familia de S.M. impugnó con la finalidad de que esta Corte se pronuncie sobre la naturaleza de los alimentos provisionales como medidas cautelares.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el sub examine advierte la S. que la impugnación está condenado al fracaso, en tanto constituyó exceso ritual manifiesto del estrado judicial accionado interpretar que la petición de fijación de alimentos provisionales en un juicio de esta naturaleza no es medida cautelar, máxime cuando, tratándose de derechos de menores, le está vedado al juez realizar interpretaciones restrictivas del derecho al acceso a la administración de justicia, siendo necesaria la adopción de una hermenéutica en la cual prevalezca el derecho sustancial, pues esas garantías iusfundamentales de los menores tienen carácter prioritario.

Sobre el particular, esta S. en un asunto de similar naturaleza señaló:

De manera que a pesar de no haberse pedido una medida cautelar plausible y con probabilidad de eficacia, podía el juzgador decretarla oficiosamente. No debe olvidarse que, en materia de fijación de cuotas alimentarias, los jueces de familia cuentan con la facultad de fallar extra o ultra petita, en virtud del artículo 281 del Código General del Proceso “(…) cuando sea necesario para brindarle protección adecuada (…) al niño, la niña o adolescente

(…)

Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra que ellos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de “garantizar su desarrollo armónico e intelectual”.

“De ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente “su cumplimiento y la sanción de los infractores”; incluso, ha determinado que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos.

“Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que esa especial defensa de los derechos del menor, involucra: “i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad”; por ello, refiere que, frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita sus competencias.

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