SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00249-01 del 09-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925823049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00249-01 del 09-02-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteT 1569322080002022-00249-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1027-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC1027-2023 Radicación nº 15693-22-08-000-2022-00249-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Hecha la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que C.B.S., quien actúa en nombre propio y en representación del menor Santiago Camilo Rodríguez Buitrago, instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00306-00.



ANTECEDENTES


1.- La libelista, en la calidad aducida, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital», para que, se «revoque la providencia del accionado calendada 18 de octubre de 2022, ordenando admitir la demanda, fijando alimentos provisionales».


En compendio señaló que el juzgado accionado inadmitió la demanda de fijación de cuota alimentaria que formuló en «representación» de su hijo, contra T.R.L. (2022-00306-00), con la tesis que «no se aportaron pruebas testimoniales y, se debía especificar el acápite de derecho, clase de proceso y competencia» (26 sep. 2022) y, aunque acató lo advertido, la rechazó porque «si bien, allegó memorial subsanando, no es menos cierto que, esta clase de procesos declarativos no admite medidas cautelares y por lo mismo, es indispensable cumplir con los requisitos de procedibilidad, conciliación prejudicial contemplado en el art. 40, numeral 2 de la Ley 640 de 2001 antes de acudir a la jurisdicción ordinaria y la demanda carece de tal requisito» (18 oct.), resolución que mantuvo incólume el 12 de diciembre último.


Sostuvo que lo definido lesionó las prerrogativas superiores de su descendiente, en tanto, «resolvió rechazar la demanda argumentando la presencia de dos presuntos defectos que no fueron advertidos en el inadmisorio y desconoció los artículos 590 parágrafo primero y 598 del C.G.P. que han dicho que en todo proceso y ante cualquier jurisdicción cuando se solicite la práctica de medidas cautelares como en su caso que solicitó alimentos provisionales por un salario mínimo legal mensual vigente, podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y también se describe la posibilidad de decretar medidas cautelares en asuntos de alimentos».


Afirmó que «con lo resuelto se desconocieron los precedentes vía tutela de la Corte Suprema que si bien sólo tienen efecto inter partes, también han dicho que los alimentos provisionales como medidas cautelares están expresamente consagrados en el C.G.P., numeral 6°, artículo 598, que remite al literal C de su numeral 5, el cual regula las medidas cautelares en juicios de familia», incurriendo el iudex confutado en exceso ritual al «interpretar de manera restrictiva la norma», en desconocimiento del principio de la igualdad frente a otros niños a quienes sí se le han admitido sus procesos.


2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama remitió copia del paginario sin hacer pronunciamiento respecto a los hechos alegados.


3.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el resguardo, con apoyo en que, «el accionado es el competente para resolver la demanda incoada; en su control de legalidad está actuando bajo la Ley 2220 de 2022, numeral 2 del artículo 69, la cual modificó a la Ley 640 de 2001, donde se ordena que los asuntos relacionados con obligaciones alimentarias será requisito de procedibilidad agotar la conciliación extrajudicial, por lo que la decisión tomada en auto de 18 de octubre de 2022 fue razonable y no se observa violación al debido proceso».


4.- La precursora replicó, argumentando que «el Tribunal motivó la decisión en una ley (Ley 2220 de 2022) que no [había] entrado en vigencia» para el momento en que se pronunció el juzgado.


CONSIDERACIONES


1.- Esta Corporación revocará lo resuelto por el a quo para conceder la ayuda suplicada por Carmenza Buitrago Sáenz, al advertir que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama cometió un «defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto», irregularidad que transgredió las garantías superiores de S.C.R.B., haciendo forzosa la intromisión del juez constitucional.


1.1.- Lo anterior, por cuanto del dossier digital aportado emerge que, se está frente a las citadas causales de «procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales», al entender el estrado cuestionado que la petición de fijación de alimentos provisionales en un juicio de esa naturaleza no es medida cautelar, ignorando con su proceder, que tratándose de ...

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