SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00112-01 del 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00112-01 del 27-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de sentenciaSTC7268-2023
Fecha27 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002023-00112-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

H.G.N.

Magistrada Ponente

STC7268-2023

R.icación n.º 41001-22-14-000-2023-00112-01

(Aprobado en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que E.F.G.M. instauró contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de La P., H., extensiva a M.Y.L.S., M.F.G.L., la Defensoría de Familia, la Procuraduría Judicial de Familia de esa capital y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00158.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «acceso a la administración de justica y debido proceso» y al «principio de legalidad», para que se ordenara al estrado censurado «revo[car] la sentencia de 3 de mayo de 2023» y, en consecuencia, «program[e] la audiencia de que trata el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012, para que acorde a lo pretendido en la demanda se considere y se falle en derecho» y «se establezca como fijación como cuota alimentaria en derecho y equidad según las excepciones presentadas por la parte pasiva».

En compendio adujo que el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de La P., en el proceso de fijación de cuota alimentaria que M.Y.L.S. le promovió en nombre del entonces menor M.F.G.L., dictó «sentencia de única instancia» de manera «extra petita», ya que fijó «como cuota alimentaria mensual (…) en favor de su descendiente (…) de 18 años de edad, $650.000,00 (…) dos cuotas extras semestrales, una en junio y la otra en diciembre de cada año, por valor de $450.000,00 cada una, como auxilio para compra de vestuario (…) y en enero y junio de cada año, (…) el 50% del costo de la matrícula que ocasiona sus estudios superiores» (3 may. 2023).

En su opinión, esa determinación fue «incongruente», dado que no tuvo en cuenta que «en el acta de acuerdo de cuota alimentaria de 19 de junio de 2012 (…) jamás se estipuló porcentaje de dinero, sino un valor de la cuota, para esa época, situación que [él] ha venido indexando año a año hasta terminar pagando un valor de $ 250.000 pesos mensuales» y el iudex confutado dio «más valor probatorio al testimonio del demandante, sin ninguna prueba sumaria que soportara lo aducido».

2.- El Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de La P. defendió la legalidad de su actuar y narró lo rituado en la lid cuestionada.

La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva indicó que «se entiende que la cuota alimentaria puede variar, (…) por lo que se debe tener en cuenta la necesidad del alimentario (…) y la capacidad de darlos, entonces si las condiciones del accionante han variado (…) deberá solicitar ante el mismo Juzgado que fijó el monto de la cuota alimentaria, para que realice una revisión y así lograr la disminución de la cuota mensual, la cual él alega que no está en condiciones de suministrar».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Neiva negó el ruego, debido a que la providencia combatida «no incurrió en el defecto que se le acusa», puesto que se encuentra «debidamente sustentada con fundamento en el recaudo probatorio recogido en esa misma audiencia por el director del proceso», en la que «tuvo por desestimadas las excepciones planteadas por el demandado aquí accionante, [porque] no obedecieron a un juicio de interpretación caprichoso del funcionario judicial que intervino en su emisión», por el contrario, tuvo lugar, «luego de un ejercicio de análisis del caso, de argumentación jurídica, de aplicación de las normas vigentes que oportunamente citó para sustentar su pronunciamiento, pues está claro que en nuestro ordenamiento jurídico, cuenta el juez con la prerrogativa de hacer uso de las facultades extra petita, cuando advierta la necesidad de su extensión».

2.- Replicó el precursor insistiendo en las quejas inaugurales, aduciendo que «en ningún momento ha dejado de dar (…) la cuota alimentaria, y no era el escenario y el poder del director del proceso hacerlo, aun mas, cuando el demandante es mayor de edad, (…) y si la progenitora del menor de edad no expuso estas anomalías en su momento, no era dable al juez de instancia con la demanda desbordar subjetivamente una decisión que a todas luces denota extralimitación de sus funciones, justificándose en una decisión extrapetita soslayando [su] derecho».

CONSIDERACIONES

1.- ''>De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente refrendación del proveído opugnado, >debido a que el veredicto del Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de La P. (3 may. 2023), ''>que «[declaró] no probadas ninguna de las excepciones de mérito propuestas por el demandado»> y fijó la cuota alimentaria a favor de M.F.G.L. y a cargo de E.F.G.M. en «$650.000,00 (…) dos cuotas extras semestrales, una en junio y la otra en diciembre de cada año, por $450.000,00 cada una, como auxilio para compra de vestuario (…) y en enero y junio de cada año, (…) el 50% del costo de la matrícula que ocasiona sus estudios superiores», no luce antojadizo, ni absurdo.

Por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas que soportaron el juicio de cara a la «fijación de alimentos» frente a un mayor de edad.

''>En efecto, para arribar a dicha conclusión, el juzgador >querellado precisó que «en esta demanda de fijación de cuotas de alimentos, que inicialmente se pensó que era un reajuste (…) se señaló que por parte del bienestar familiar se fijó una cuota provisional del 20% del salario mínimo legal mensual vigente de E.F.G.M..»., causa que en principio, impulsó «M.Y.L.S., progenitora de M.F., quien para la época en que se inició este trámite administrativo y posterior judicial, era menor de edad».

''>Continuó, recordando que «la cuota provisional empezó en el 2012 con el 20% mencionado, la cual hoy (…) sería de $232.000», >por lo que, aseveró que en este tipo de litigios es primordial «determinar con el recaudo material probatorio la capacidad económica del alimentante, la existencia de otras obligaciones alimentarias y las necesidades del alimentario», para, conforme a ello, proceder a «fijar la cuota».

''>Acto seguido, memoró que el artículo 44 de la Constitución Política contempla «los alimentos como un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes», >aunado a que el 24 de la Ley de Infancia y Adolescencia, determina que éstos «son aquellos indispensables para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación y deporte, educación y en general todo lo que es necesario para el desarrollo integral de una persona».

''>Asimismo, trajo a colación el Decreto 2820 de 1974 y el artículo 253 del Código Civil que estipulan «el cuidado y crianza de los hijos por cuenta de ambos progenitores», >y los preceptos 411 a 427 de la misma obra que establecen «quienes son titulares de alimentos, la clase de éstos, la relación y su duración».

En ese sentido, expresó que «con el registro civil de nacimiento de M.F. se probó el parentesco con el aquí demandado y que actualmente cuenta con 18 años y 8 meses de edad».

Y extrajo del interrogatorio de G.M. que éste se limitó,

«(…) primero a no contestar la verdad a lo que se le preguntó, a evadir con sus respuestas la responsabilidad que tiene y que ha evadido durante todo el tiempo, durante más de 10 años, por lo menos (…) tiempo que llevan persiguiéndole alimentos, desde la etapa administrativa hasta la judicial que no encontramos el día de hoy», por tanto, E.F..«.no ha cumplido con sus obligaciones como padre, ni con el deber de alimentar a su hijo, quien ha probado la necesidad de ello».

''>Soportó ese raciocinio en que, aquel «manifestó no tener ningún bien, salvo su salario, del cual también dijo mentiras», >por cuanto, «existe una certificación por la entidad que le cancela el mismo, en donde no se tiene ninguna tacha y es la prueba fundamental para determinar los ingresos del aquí demandado». ''>Adicional, a que dijo: «vivir en unión libre, sin embargo, no conoce el nombre de su compañera»; >tener «gastos por una lesión que sufrió en la mano, de la cual está pendiente una cirugía»; ''>empero, «al preguntársele si estaba incapacitado, dijo> que ello no le ha impedido ejercer sus labores como profesional, al punto que todavía está vinculado a la entidad». Al respecto, el despacho acusado dedujo que, de todas formas, de esa circunstancia «no aparece prueba alguna».

Llegado a este punto, enunció que el deponente:

«(…) habló de unos gastos, como un crédito del cual paga $350.000, que paga arriendo, que sostiene a una hija de 15 años de su actual compañera, a quien le da $250.000», que «le ayudaba a su madre y que como sus 6 hermanos no podían (…) tenía que...

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