SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117649 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117649 del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Julio 2021
Número de expedienteT 117649
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8621-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP8621-2021

(CUI 11001023000020210071300 )

Radicación n° 117649

Acta No 167


Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO



Se resuelve la acción de tutela promovida por Omar Alfredo G.P., en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y el Conjunto Residencial Cumbres de Salitre I – Propiedad Horizontal, presidente e integrantes del consejo de administración1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, petición, honra, buen nombre, elegir y ser elegido, igualdad, defensa y, los que denominó: “acceso a la efectiva y pronta administración de justicia y reconocimiento”, “valoración de las pruebas recaudadas y aportadas por los demandados en el proceso”, “protección al patrimonio”, “disfrute de la propiedad”, “a la vida digna y en paz en la vivienda en la copropiedady a la participación como propietario”.


Se ordenó la vinculación a este trámite, de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado 2017-1286, adelantado ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá; así como a la Superintendencia Financiera de Colombia, y los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Octavo Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, así como a los sujetos procesales de dichos diligenciamientos.


1. ANTECEDENTES



1. Inicialmente, la demanda de amparo fue asignada al Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad, el cual, en auto de 10 de junio de 2021, resolvió, en virtud del Decreto 333 de 2021, remitirla a esta Corte, comoquiera que los hechos y pretensiones vinculan al Consejo Superior de la Judicatura.


2. La demanda fue sometida a reparto el 16 de junio de 2021 y remitida al correo institucional del despacho a cargo de la ponencia del asunto, el 21 de los corrientes.


3. Admitida la demanda en esa misma fecha, además ordenar las vinculaciones de las accionadas y terceros, se negó la medida provisional solicitada por el accionante.


2. LA DEMANDA


De acuerdo con el extenso, repetitivo y confuso libelo, y las respuestas incorporadas a este trámite, el fundamento de la acción se circunscribe a los siguientes hechos:


  1. El actor Omar Alfredo Gamboa Pereira junto con su cónyuge, Nelly Jasbleidy Morales Gutiérrez, son propietarios del apartamento 602 del Conjunto Residencial Cumbres del Salitre I – Propiedad Horizontal, en el cual, en el año 2014, sufrieron dos inundaciones «ocasionados por la responsabilidad civil extracontractual» de la copropiedad y sus directivos, con relación a las zonas comunes correspondientes a las cubiertas o techos.



  1. Por tales siniestros, el complejo les adeuda $616.027 desde 26 de marzo de 2014 y $907.620 desde 19 de diciembre de 2016 más los intereses legales por concepto del deducible de las pólizas de seguros que atendieron los daños y como saldos de las indemnizaciones solicitadas.



  1. Luego, desde la ocurrencia de esos hechos y a pesar «de múltiples derechos de petición y solicitudes de pago presentadas» por el actor, «sistemáticamente desde el año 2014», se han negado a efectuar los pagos y compensaciones para saldar la deuda y «hasta la fecha se niegan a atender cualquier derecho de petición presentado para solucionar o agilizar las actuaciones en el juzgado accionado



  1. El 19 de diciembre de 2016 se celebró un contrato de transacción con el referido conjunto por intermedio de la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A., por valor de $9.076.200, de los cuales, el 19 de enero de 2017, se pagó en su favor $8.168.580; empero, el conjunto se ha negado a pagar el valor del deducible estipulado en la póliza del primer siniestro ocurrido el 26 de marzo de 2014, por valor de $907.620.



  1. De manera que, respecto de las referidas sumas «a pesar de los múltiples requerimientos y derechos de petición, realizados por parte del suscrito tanto al representante legal y las directivas del CONJUNTO RESIDENCIAL (…) como a la Asamblea de copropietarios y el Consejo de Administración, sistemáticamente y hasta la fecha de hoy, se han negado sin justificación alguna, a cumplir con el pago».



  1. Esa negativa del pago, también se ha presentado con respecto a la compensación de las cuotas de administración, a pesar de sus «múltiples derechos de petición y solicitudes por correo electrónico y escritas”; por lo que, el actor procedió a compensar «por ministerio de la ley (Art. 1714 y ss. del C.C.)» lo adeudado por el conjunto, dejando de pagar las cuotas de administración de marzo a octubre de 2017 y «solicitando a la copropiedad acreditar en su contabilidad la compensación efectuada, situación que nunca ocurrió



  1. Adicionalmente, aseguró, realizó pagos que devienen en su derecho a descuentos por pronto pago, por los meses de agosto a noviembre de 2017, a título de pago por compensación (art. 1714 C.C.); al igual que, indicó, se normalizaron y efectuaron los pagos por concepto de administración desde noviembre de 2017 hasta la fecha con el derecho que tiene al descuento por pronto pago.



  1. Sin embargo, pese a tales desembolsos el conjunto, «argumentando supuesta mora en los pagos, han negado sistemáticamente la posibilidad legal de compensar las deudas a su cargo con el suscrito, así como a otorgar (…) los descuentos por pronto pago en las cuotas de administración a que se tiene derecho (…) como ha sido solicitado reiteradamente desde el año 2014 a la fecha en innumerables derechos de petición sin respuesta completa y de fondo alguna».



  1. Posteriormente, a pesar de sus pagos y de la deuda de la que es acreedor contra el conjunto, este procedió a demandarlo civilmente por mora en las cuotas de administración de marzo a noviembre de 2017. Dicho diligenciamiento ejecutivo con radicado 2017-1286 fue conocido por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.



  1. De ese proceso alega las siguientes irregularidades:



  1. No fue notificado del auto de admisión de la demanda y mandamiento de pago ni de providencia previa.

  2. No existe auto anterior que lo notificara por conducta concluyente, sin estar constituido como apoderado judicial de su cónyuge, y sin que se le reconociera personería en el proceso o que se trabara la Litis “para que operara algún tipo de notificación por estado o conducta concluyente”.

  3. Presentó una solicitud al Juzgado informando de la existencia del contrato de transacción junto con los soportes de los pagos que acreditan la obligación a cargo del conjunto.

  4. Se emitió auto de mandamiento de pago el 2 de febrero de 2018, que además ordenó la notificación personal solo de la codemandada y no de él, sino por estado, lo cual desconoce los artículos 301 y 290 del CGP.

  5. Luego, ignorando los artículos 289, 290 y 259 del CGP, así como las circulares de la Superintendencia Financiera de Colombia, el despacho ordenó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de nómina de los demandados, por $4.400.000, pese a ser inembargables.

  6. Por ello, solicitó el levantamiento de la cautelar, a lo que accedió en auto de 16 de agosto de 2019, pero «omitió y se negó hacer la entrega a los demandados de los títulos y dineros» que fueron embargados ilegalmente.

  7. Entretanto, narra el actor, se notificó de la demanda y del mandamiento de pago solo hasta el 27 de febrero de 2018, por lo que contestó la demanda en nombre propio y como apoderado de su esposa, al paso que, solicitó la nulidad por indebida notificación del auto, a la que no accedió el juzgado.

  8. Por el contrario, en proveído de 30 de marzo de 2018, arbitrariamente se anuló el trámite desde la notificación de 27 de febrero de 2018 y determinó tener por contestada la demanda extemporáneamente, en relación con el actor.

  9. Presentó una segunda solicitud de invalidación de todo lo actuado y el Juzgado, el 29 de mayo de 2019, la rechazó de plano «sustentando ahora su decisión en que dicha notificación se realizó (…) no por estado, sino por conducta concluyente».

  10. Aun las referidas anomalías, el despacho continuó el proceso y en audiencia de 30 de julio de 2019 se evacuaron las pruebas del proceso. En dicha diligencia, cuestiona, se demostró la existencia del contrato de transacción suscrito, el incumplimiento del conjunto sobre la obligación surgida de este y se confesó la deuda anterior al proceso ejecutivo por los siniestros en su favor, y la normalización del pago de las cuotas de administración. También, dijo, se acreditaron los pagos efectuados por él al conjunto, en sumas que superan las pretensiones de la demanda.

  11. Pese a lo probado, el Juzgado Civil profirió la sentencia de 20 de agosto de 2019, la cual adolece de indebida motivación, defecto sustantivo porque no valoró en debida forma el material probatorio y obró en error inducido por la demandante, a partir de unos certificados de pago falsos; pues, declaró probada solo la excepción de pago por compensación «pero con graves errores y defectos sustanciales y procedimentales», al no tener en cuenta los intereses solicitados y que las sumas adeudadas por la demandante eran superiores, a la par que negó las demás excepciones pese a estar probadas y condenó injustamente a los demandados en costas y agencias en derecho.

  12. Hechos y pruebas que tampoco fueron consideradas por el juzgado en la liquidación del crédito realizada con posterioridad, a pesar de haberse solicitado.

  13. Además, desconociendo lo probado, el juzgado ordenó de forma arbitraria modificar el mandamiento de pago, por las sumas de $21.610, como saldo de la cuota de junio de 2017 y $1.056.000 por concepto de administración de julio a noviembre de 2017, siendo que de las pruebas surgía de que no había saldo alguno a favor del conjunto.

  14. De manera que, contra la sentencia de 20 de agosto...

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