SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85095 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85095 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85095
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3214-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3214-2021

Radicación n.° 85095

Acta 27


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR JOSÉ GUIZA PARRA contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Edgar José Guiza Parra llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., para que se le reconociera la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, desde el 6 de enero de 2007. Solicitó el pago de los reajustes, intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls.1-10).

En respaldo de sus aspiraciones, relató que prestó servicios al extinto Banco Cafetero – Bancafé-, entre el 16 de noviembre de 1974 y el 2 de marzo de 1997, esto es durante 22 años, 8 meses y 15 días.


Expuso que la entidad financiera era una sociedad de economía mixta del orden nacional, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con un capital estatal superior al 90%, de suerte que sus servidores eran considerados trabajadores oficiales y que, a partir del 25 de noviembre de 1994, se «privatizó». Que cumplió 55 años de edad el 6 de enero de 2007, por manera que tiene derecho a la pensión solicitada, en tanto es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la petición que elevó el 4 de marzo de 2010, al Instituto de Seguros Sociales, fue negada por Resolución 021554 de 24 de junio de 2011.


Informó que la entidad demandada, mediante acto administrativo GNR 104589 de 21 de mayo de 2013, le reconoció, a partir del 6 de enero de 2012, una pensión de vejez, en cuantía de $3.778.705, por acreditar 60 años de edad y 1368 semanas cotizadas.


Acotó que C. inadvirtió que la situación jurídica de los trabajadores de Bancafé mutó a partir del 25 de noviembre de 1994, cuando registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. la escritura pública 6169 que modificó los estatutos de la entidad. Que a partir de ese momento, pasó a ser trabajador particular.

Remembró que el 20 de noviembre de 2014, solicitó nuevamente a la llamada a juicio el reconocimiento de la pensión de jubilación; que en Resolución GNR 106716 de 14 de abril de 2015, se reliquidó la prestación en $3.781.534 y que, a través de las Resoluciones GNR 356351 del 11 de noviembre de 2015 y VPV 7577 del 15 de febrero de 2016, se confirmó la de 14 de abril de 2015.


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, pago; «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria» y buena fe (fls. 86-91). Aceptó lo decidido en las resoluciones referidas por el accionante y aseguró que no cumple las exigencias legales para acceder a la pensión que reclama.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído del 31 de julio de 2018, resolvió absolver a la demandada. No impuso costas (fl. 102 Cd).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al desatar el recurso de apelación del demandante, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo. No impuso costas (fl. 111 Cd).



Como problema jurídico, se propuso verificar si E.J.G.P. tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Banco Cafetero.



Memoró que esta S. inveteradamente ha sostenido que no «es posible reconocer la calidad de trabajador oficial en el interregno en que el Banco Cafetero fue una entidad privada, esto es, desde el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y 28 de septiembre de 1999», entre otras, en las sentencias CSJ SL,15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 2 may. 2012, rad.42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142.



Precisó que conforme a lo adoctrinado también por el Consejo de Estado, a partir del 5 de julio de 1994, Bancafé adquirió la condición de sociedad de economía mixta, por lo que no resulta posible «considerar una fecha diferente». Transcribió extractos de la sentencia CE SS, 21 ago. 2008, rad. 11001-03-25-000-2006-00086-01.



Recalcó que la jurisprudencia de esta Corte, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, son unánimes en sostener que a partir del 5 de julio de 1994, los trabajadores de la mentada entidad financiera adquirieron la calidad de trabajadores particulares.



Indicó que el artículo 112 del Código de Comercio, no puede aplicarse al caso bajo examen, toda vez que de la Escritura Pública, no se colige que la sociedad hubiese estado registrada ante la Cámara de Comercio. En lo que atañe al artículo 158 de ese mismo estatuto, anotó que la calidad de trabajador oficial está definida en la ley y «no en la inscripción de la reforma de los estatutos de la entidad», toda vez que es el legislador quien define «en qué entidades se aplica dicha calidad a sus servidores», tal cual lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1334-2018.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, replicados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR