SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84242 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84242 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Julio 2021
Número de expediente84242
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3230-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3230-2021

Radicación n.° 84242

Acta 025

Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2019, en el proceso que instauró en su contra R.A. ROJAS.

I. ANTECEDENTES

R.A.R. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente L.A.M.C., junto con los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que convivió por espacio de 17 años con L.A.M.C., quien falleció el 2 de mayo de 2012, por lo que solicitó a Protección la pensión de sobrevivientes, pero fue negada el 3 de abril de 2013 bajo el argumento de que no acreditaba el tiempo de cohabitación exigido y por razón de que también reclamaron los hermanos de la afiliada, la AFP indicó que los dineros correspondientes únicamente serían entregados una vez se presentara el fallo de sucesión.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de la causante y la solicitud pensional por la demandante y los hermanos de la fallecida.

Frente a la convivencia dijo que las señoras M.C. y Arboleda Rojas convivieron, pero como amigas, pues así fue aceptado por la familia de la afiliada y su grupo de trabajo, con quienes la afiliada compartió por más de 23 años; nunca fueron pareja, tanto así, que la accionante tuvo 2 hijos de relaciones heterosexuales.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, necesidad de una decisión judicial que resuelva la controversia surgida entre los peticionantes, buena fe, cumplimiento legal y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a pagar a la señora R.A. ROJAS […], la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($31.197.822), por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 2 de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2016. A partir del 1° de abril de 2016, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA deberá pagar a la señora R.A. ROJAS una mesada pensional de $689.454, tanto en las ordinarias, como en la adicional anual, sin perjuicio de los incrementos legales anuales.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a pagar a la señora R.A. ROJAS […], los INTERESES MORATORIOS a partir del 14 de agosto de 2012, y hasta el momento en que se efectúe el pago de las mesadas objeto de condena, considerando la tasa máxima de interés moratorio vigente decretada por la Superintendencia Financiera al momento de su pago.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección, mediante sentencia del 30 de enero de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si la demandante cumplió con los requisitos para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

Inició la argumentación sobre la protección a las parejas del mismo sexo, para ello se apoyó en la sentencia CC C-521-2007 que hizo referencia a las uniones maritales de hecho, es decir, a la comunión de vida permanente y singular, de por lo menos 2 años, como requisito para acceder al régimen de protección allí dispuesto, que cubre a la sociedad patrimonial.

Igualmente analizó las providencias CC C-811-2007 y CC C-336-2008, en donde se dijo que las parejas del mismo sexo podían acceder a la pensión de sobrevivientes cuando falleciera alguno de sus integrantes siempre y cuando se cumpliera con los requisitos establecidos para las uniones heterosexuales en la Ley 100 de 1993.

Tuvo como hecho probado que L.A.M. falleció el 2 de mayo de 2012, por lo tanto la norma vigente para ese momento, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige una convivencia de 5 años continuos antes del fallecimiento del afiliado.

Dijo que lo que protege la pensión de sobrevivientes es el apoyo efectivo, la comprensión mutua, la comunidad de vida y colaboración, por lo que pasó a analizar las pruebas, para concluir que entre la demandante y la fallecida concurrieron estos aspectos.

De la investigación administrativa (f.° 56 a 66) dedujo que la casa donde vivía la demandante, era apta para dos adultos, pues constaba de una habitación, con una cama doble y que el sótano lo habitaba su hijo con su compañera permanente y un niño de 4 años, inmueble que era independiente de aquel. De la misma dedujo que en la empresa desconocían la pareja sentimental de L.A., aunque conocían su orientación sexual.

También encontró de la citada investigación, en el folio 172, realizada por D.H., que R.A. indicó que sus hijos nacieron con anterioridad a la unión que ella inició con L.A..

Igualmente, agregó que, en las entrevistas realizadas a vecinos, unos afirmaron que conocían a las señoras L.A. y R. como pareja y otros confirmaron la relación por más de 15 años; que, incluso amigos de trabajo afirmaron que sabían que ellas eran compañeras permanentes.

De la declaración de dos de los hermanos de la causante (S. y J.D., concluyó que para ellos no hubo una relación sentimental, aunque aceptaron que vivieron en la misma residencia por un espacio de 17 años.

Concluyó también que, si dentro de la casa únicamente había una cama, no era lógico que dos amigas la compartieran durante 18 años sin tener ninguna relación sentimental.

Así mismo, de los testimonios recibidos durante el trámite procesal, precisó que todos coincidieron en narrar situaciones específicas de la vida diaria de pareja, incluso dijeron que L.A. y R. fueron juntas al matrimonio de S. (hermana de la fallecida, quien confirmó lo dicho por los deponentes), como pareja, por lo que no resulta aceptable el argumento de los hermanos que la negaron, y además, fueron a varios eventos familiares juntas.

Por lo que, confirmó la decisión del a quo, pues encontró probado el requisito de convivencia por más de 5 años.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Por infracción directa del 10 del Decreto 1889 de 1994. Y por aplicación indebida de los preceptos 67 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS, como violación medio.

Dice que el Tribunal construyó su decisión mezclando valoraciones probatorias, afirmaciones conceptuales y posiciones extremas de proteccionismo, por eso afirma que:

Gran parte de las dificultades para la construcción de la acusación, se originan en que mayoritariamente la sentencia está sostenida en declaraciones de terceros y en la valoración que el Ad quem hace de ellas, dándole más credibilidad a unas sobre otras, sin que sea claro el motivo de esa mayor valoración a los que sostienen una tesis sobre la de los otros que pareciera que afirman lo contrario, cuando en realidad unos y otros coinciden en la mayor de lo puramente fáctico, que se centra en que la demandante convivió con la fallecida muchos años pero que no es dable afirmar que fueran pareja. El apoyar la sentencia en la prueba surgida...

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