SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82184 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82184 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2891-2021
Número de expediente82184
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2891-2021

Radicación n.° 82184

Acta 24

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.R.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

Antonio Robayo Moreno demandó a Colpensiones, con el fin de que, como pretensiones principales, se declare que la administradora de pensiones accionada está obligada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones especiales que lo gobiernan; que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior y a título de «restablecimiento del derecho», solicitó se le reconozca que adquirió el status de pensionado el día 12 de agosto de 2013, de acuerdo con la Ley 33 de 1985; que la prestación reclamada debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados, junto con los factores constitutivos del mismo durante los diez últimos años o como alternativa, aplicarle el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 considerando todo el tiempo de servicio actualizado.

Así mismo, impetró el pago de la liquidación y reajuste de su pensión de jubilación, desde el 12 de agosto de 2013; los intereses de mora a la tasa máxima y con la «fórmula actuarial aceptada por la jurisprudencia»; lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas.

Como pretensiones primeras subsidiarias deprecó las mismas súplicas ya listadas, pero relacionadas con la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, a la que afirma tiene derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de agosto de 1958; laboró en varias entidades del sector público durante 4.687 días, es decir, 677,01 semanas; también en el sector privado al servicio de varias empresas que citó, por espacio de 3.398 días, esto es, el equivalente a 490 semanas; que sumados los tiempos en uno y otro sector, acumula 22 años, 5 meses y 15 días, para un total en semanas de 1167,83; que las cotizaciones se efectuaron a la Caja de Previsión Social de Boyacá, Cajanal y el ISS.

Alegó ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994; que por tanto le es aplicable la Ley 33 de 1985 o el artículo 260 del CST y que adquirió la calidad de pensionado el 12 de agosto de 2013, dado que para esa fecha tenía más de 20 años de servicio y 55 de edad.

Relató que el 30 de enero de 2014 presentó petición para que se le reconociera su derecho pensional y la entidad, a través de la Resolución GNR 95279 del 5 de abril de 2016 negó la solicitud de la «pensión de vejez», en tanto no tuvo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, sin que prosperaran.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la mayoría, salvo el número de semanas que determinó el actor al convertir los años de servicio públicos y privados; tampoco admitió el ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, pues no tiene 20 años trabajados en el sector público. Precisó haber negado la pensión de vejez, pues analizó la aplicación de la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 y con ninguno de esos regímenes tenía derecho a la prestación pensional contenida en ellos.

En su defensa alegó que, si bien inicialmente el actor fue beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la expedición del AL 01 de 2005 perdió dicho régimen y que además no acreditó 20 años de servicio con exclusividad en el sector público.

Como medios exceptivos de mérito propuso inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; inexistencia de intereses de mora; imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas; improcedencia de la indexación, intereses de mora o retroactivo y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2017 (f.° 165), negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de imponer costas y ordenó la consulta en caso de ser necesario.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 4 de julio de 2018, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de memorar los antecedentes del conflicto, indicó que el actor estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener los 15 años de servicios, pues el demandante:

[…] cotizó un total de 1.159,6 semanas de la siguiente forma: 669 semanas en entidades públicas, cuyos documentos de sustento obran a folios 52, 57, 160 y 162 del expediente; Gobernación de Boyacá del 1 de julio de 1975 al 30 de junio de 1980; Ministerio del Transporte del 6 de agosto de 1980 al 8 de agosto de 1988, para un total de 13 años, un día, 669 semanas y adicionalmente, un total de 9 años 6 meses 10 días, cotizados en el sector privado al Instituto de Seguros Sociales, entre el 8 de junio de 1990 31 de marzo del año 2016, 489.95 semanas.

Agregó que si se trataba de aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aun cuando el actor contaba con un tiempo superior a los 22 años de labores, únicamente 13 años y 1 día correspondían a servicios en el sector público y que a pesar de las argumentaciones de la parte actora, no era viable «adicionar esas cotizaciones originadas en la prestación del servicio con particulares por cuanto la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985 fue una prestación reconocida por el legislador en virtud de los servicios prestados al sector público», criterio que respaldó en la providencia CSJ SL7710-2016, rad. 55104.

Iteró que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 se estableció como una prestación por los servicios en el sector público, de suerte que no se podía adicionar las cotizaciones originadas en servicios particular que, si lo permitió después la Ley 71 de 1988, a través de la pensión por aportes; razón por la cual el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.

Comentó que no ignoraba los argumentos constitucionales vertidos en las sentencias de tutela, pero que los efectos inter - partes de ellas, no permitían su aplicación general, de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de la Justicia y por esa razón, se acudía a la jurisprudencia ya reiterada de la S. de casación especializada en el tema del trabajo y de la seguridad social.

Indicó que tampoco había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, porque para la S. no existía duda sobre la fuente, como tampoco en la interpretación que se debe dar a la misma, que no permitía interpretar que los tiempos en el sector público como en el privado, se pudieran computar para la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, porque esa normativa estuvo dirigida especial y exclusivamente a los servidores del Estado.

Igualmente aseveró que tampoco le era aplicable al actor la Ley 71 de 1988, porque mientras estuvo vigente por virtud del AL 01 de 2005, el régimen de transición, el demandante no cumplió los 60 años requeridos por esa norma.

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