SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55104 del 16-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874150499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55104 del 16-03-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55104
Número de sentenciaSL7710-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Marzo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL7710-2016

Radicación n.° 55104

Acta 9

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.D.J.M.L. contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión de vejez, conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación y los intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que a pesar de estar beneficiado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues nació el 12 de agosto de 1948; haber estado afiliado al ente de seguridad social demandado para las contingencias de vejez, invalidez y muerte; y prestar sus servicios al municipio de Medellín desde el 19 de septiembre de 1977 hasta el 6 de noviembre de 1983, éste le negó la prestación pensional reclamada aduciendo que apenas contaba con 890 semanas de cotización, cuando quiera que cumple con más de las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad pensional que exige el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año.

El Instituto de Seguros Sociales no aceptó los hechos de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago, prescripción e imposibilidad de aplicar el artículo 1653 del Código Civil.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 23 de abril de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.

Para ello, una vez dio por acreditado: (1) que el actor nació el 12 de agosto de 1948; (2) que, por tanto, resultaba beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 por contar con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994; (3) que “desde el 01/03/1969 hasta el 30/04/2010” cotizó al demandado “un total de 576 semanas, de las cuales 216 fue(sic) dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima”; y (4) que según la resolución del demandado que le negó la pensión “laboró un tiempo al sector público sin cotización al ISS (del 19/09/1977 hasta el 06/11/1983)”, es decir, que “laboró como servidor público sin cotización al ISS un total de 315 semanas”, asentó que no podía acceder a reconocerle la pensión reclamada, dado que, “el articulado del acuerdo 049 de 1990 no prevé computar períodos laborados en el sector público, pues no se trata de la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que sí permite la sumatoria de todos los tiempos, por lo que interpretar lo contrario conllevaría una violación al principio de inescindibilidad de la norma”, de modo que, “no tiene cotizadas ni 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier tiempo”. En apoyo de su aserto copió los pasajes que consideró pertinentes de la sentencias de la Corte de 4 de noviembre de 2004 (Radicación 23611) y 23 de agosto de 2006 (Radicación 27651).

Para el Tribunal, la sumatoria de tiempos de servicio oficial no cotizados con cotizaciones directas al ente demandado que aducía el actor le podrían dar derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero, como cuenta “sin cotización al ISS un total de 315 semanas, que sumadas con las 576 semanas cotizadas al ISS darían un total de 891 semanas”, resulta que “tampoco satisface las condiciones contenidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el mínimo de 1.125 semanas exigidas en el 2008, anualidad en la que cumplió los 60 años, por lo que no queda más que absolver a la entidad demandada”.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda que lo sustenta, que no fue replicada (folio 35), el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que “revoque la sentencia de segunda instancia; y en su reemplazo, condene al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia- a pagar la pensión de vejez, las mesadas causadas normales y adicionales, los intereses moratorios (…)”.

Con tal propósito le formula un único cargo que la Corte resolverá enseguida.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993; y su demostración es posible circunscribirla a la aseveración del recurrente de que el Tribunal “cometió una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, en la aplicación de los preceptos anteriormente indicados, en cuanto desconoció un derecho objetivamente probado con las pruebas allegadas al expediente, hecho este que va en contravía de los derechos constitucionales y legales del señor J. de J.M.L..

Insiste el recurrente en que “con el reporte de semanas cotizadas, era suficientemente objetivo el juicio que debió realizar el honorable Tribunal (…), situación jurídica que prueba claramente que en segunda instancia con la confirmatoria de la sentencia judicial de primera instancia, la corporación desconoció la aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 12 (…)”; y en que “la interpretación errónea de la ley, que supone disconformidad entre el entendimiento que otorga el juzgador de segunda instancia (…), y el que realmente corresponde, que es condenar al Instituto de seguros Sociales al reconocimiento de la pensión de vejez”.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con independencia de los múltiples desatinos de orden técnico de la demanda de casación, que por sí solos darían al trate con ésta y el único cargo que se dirige contra la sentencia del Tribunal, lo cierto es que por haberse enderezado éste por la vía directa de violación de la ley, por interpretación errónea de algunos preceptos, quedan incólumes las conclusiones probatorias del juez de la alzada de que el actor: (1ª) nació el 12 de agosto de 1948 (2ª) “desde el 01/03/1969 hasta el 30/04/2010” cotizó al demandado “un total de 576 semanas, de las cuales 216 fue (sic) dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima”; y (3ª) “laboró un tiempo al sector público sin cotización al ISS (del 19/09/1977 hasta el 06/11/1983)”, es decir, que “laboró como servidor público sin cotización al ISS un total de 315 semanas”, con lo cual, en manera alguna podría acceder a la pensión de vejez contemplada en el segundo inciso del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que exige, por regla general, 1.000 semanas de cotización durante toda la vida laboral y, por excepción, una densidad de 500 cotizaciones durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

En efecto, si apenas el recurrente cotizó 576 semanas durante toda su vida laboral y sólo 216 de ellas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad entre el 12 de agosto de 1988 y el mismo día y mes de 2008, conclusiones fácticas del Tribunal no discutidas en el recurso, no puede acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que a la letra reza:

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Ahora bien, como la pretensión del recurrente fue también la de que se sumaran las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social demandado con los tiempos de servicio prestados al sector oficial sin cotización al demandado (315 semanas), es suficiente decir que ninguna razón le asiste en su planteamiento a este respecto,...

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