SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71121 del 12-09-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 12 Septiembre 2018 |
Número de expediente | 71121 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4218-2018 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL4218-2018
Radicación n.° 71121
Acta 34
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2015, en el proceso que instauró MERY ROJAS contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, M.R. persiguió que la entidad demandada le reconociera y pagara la pensión de vejez “contemplada en el Acuerdo 049 de 1990”, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 2 de diciembre de 1944; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al ISS para los riegos de IVM, 2311 días; que laboró en la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 20/12/1974 hasta el 27/07/1987, esto es, 4388 días, tiempo durante el cual estuvo afiliada a Cajanal; que cotizó en el sector público y en el ISS un total de “6699 días, que equivalen a 957 semanas, correspondientes a 18 años, 7 meses y 9 días”; que ante la solicitud de pensión elevada el 4 de octubre de 2010, Colpensiones expidió la Resolución No. 043552 del 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual negó el reconocimiento de la prestación.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones, por cuanto la actora no reúne “los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985”. En cuanto a los hechos, los reconoció en su totalidad. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas y buena fe.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de febrero de 2014, y con ella el a quo absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; y fijó las costas del proceso a cargo de la demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora una pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $621.717.87, a partir del 3 de diciembre de 1999, junto con los ajustes anuales respectivos, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. Por lo demás, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2007.
Centró el problema jurídico en determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición --y en caso afirmativo-- sí cumple con los requisitos establecidos “en alguno de los regímenes existentes anteriores a la Ley 100 de 1993”.
Señaló que conforme el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de la actora (folios 83 y 99), aquélla nació el 2 de diciembre de 1944, por lo que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, y en esa medida, era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que conforme lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante “conservó” el mentado régimen, pues al 22 de julio de 2005, había cotizado un total de 975 semanas, sumados tiempos de servicio en el sector público (648) y semanas efectivamente cotizadas al ISS (327).
A continuación, procedió a analizar la situación de la actora al amparo del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, precisando que para la aplicación de este régimen, necesariamente debía haberse acreditado el cumplimiento de las semanas mínimas allí exigidas, esto es, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Al respecto, precisó que “en cuanto al cómputo de semanas cotizadas por la actora a fin de establecer si la misma reúne o no los requisitos del Acuerdo 049 del 90, la Sala tendrá en cuenta la sentencia de unificación 769 del 2014, proferida por la Corte Constitucional de fecha 16 de octubre del 2014, expediente No. 4128630, donde en síntesis, y dando aplicación al principio de favorabilidad y principio prohominem, se indica que resulta factible acumular los tiempos de servicio en entidades públicas cotizados o no cotizados en cajas o fondos con los aportes efectuados al ISS, toda vez que el artículo 12 del citado Acuerdo no exige que las cotizaciones deban ser efectuadas exclusivamente al ISS”.
Remató, entonces, en que “Así las cosas se tiene del reporte de semanas cotizadas, visible a folio 15 a 18 del expediente, que la demandante cotizó en el sector público supernotariado y registro un total de 626.87 semanas --desde el 20 de diciembre de 1974 a 27 de julio de 1987--, y del reporte de semanas cotizadas al ISS (folio 19), se observa que la misma cotizó en diferentes periodos un total de 327.57 semanas, por lo que la demandante acredita un total de 954,44 semanas cotizadas, las cuales resultan suficientes para cumplir el requisito mínimo exigido en la norma en mención”.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo “la cual acertadamente absolvió a la entidad demandada”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo “12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; aplicación indebida en la modalidad de dar alcance que no tiene al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Carta Política; 20, parágrafo 2, del Acuerdo 049 de 1990, 21 y 141 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal “consideró que era viable para efectos de la pensión de vejez del artículo 12, del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), sumar tiempos de servicios públicos con cotizaciones al ISS”, siendo que “para la pensión a la cual condenó, solo es viable tener en cuenta las semanas efectivamente acreditadas en el ISS mediante la respectiva cotización”.
Esgrime que “de lo manifestado por el mismo fallador”, se tiene que la demandante cotizó al ISS un total de 327,57 semanas, pero el ad quem consideró que conforme lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era válido contabilizar el tiempo de servicio público no cotizado al ISS, con lo cual, advierte, le dio al precepto en mención una exégesis completamente desatinada. En sustento de su aserto, copia apartes de las sentencias de esta Sala, del 19 de noviembre de 2007, radicado 30187, y del 1 de marzo del mismo año, radicado 29805.
Aduce que “teniendo claro que en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, solo se deben tomar en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS, y ello no genera duda interpretativa alguna, pues es un tema depurado y decantado por la jurisprudencia, por ende, no podía el juez de segundo grado, acudir al “principio de favorabilidad” del artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, y del 53 de la Carta Política, para señalar que ante la duda frente a lo dispuesto, aplicaría lo más favorable. No existe en la comunidad jurídica ninguna duda razonable respecto a la exegesis del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sino que se trata de un tema definido por el superior del ad quem, es decir, por la Sala de Casación Laboral […]”.
Por último, destaca que “por sustracción de materia” incurrió el Tribunal en la aplicación indebida del parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 --y de los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993--, pues “al no haber lugar a condena alguna por pensión de vejez” tampoco había lugar a la liquidación de la misma “ni mucho menos al...
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