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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52572 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52572
Fecha21 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3129-2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP3129-2021

R.icación N° 52572

Acta N° 181

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación formulado por la defensa de ARMANDO JOSÉ P.M. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), mediante la cual se revocó la absolución emitida a favor de aquél en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, y en su lugar lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, en concurso material homogéneo.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Se extrae de la actuación que en Barranquilla (Atlántico), J.N.B. y T.A.C.C. fueron contactados para vincularse con un grupo armado ilegal, según oferta de H. de J.T.B. siguiendo instrucciones de M.S.P.M. y D.G.H., este último hermano de J.A.G.H., quien lo había relacionado previamente con A.J.P.M., soldado del Ejército Nacional interesado en conseguir jóvenes para los señalados fines.

Fue así como al mediodía del 9 de mayo de 2007 los citados N.B. y C.C. se encontraron con H.T., M.P. y D.G. en un sitio conocido como “La Machaca” del barrio La Esmeralda, donde los dos últimos les dieron más detalles del trabajo, y luego la misma pareja acompañó a los referidos jóvenes a abordar una flota de la empresa Torcoroma con destino a Maicao (La Guajira), indicándoles que en la estación de servicio de “El Amparo” de esa ciudad los esperaban, viaje del que enteraron a J.A.G. y al soldado P.M..

Al día siguiente, en un informe de patrullaje rendido por el entonces capitán del Ejército Nacional L.F.B.S., se adujo que en Paraguachón (Maicao – La Guajira), en el sitio conocido como “Banderas—a más de 350 kilómetros de Barranquilla— cerca de la frontera, la tropa liderada por aquél (de la que no hacía parte P.M., y la formaban, entre otros, el cabo primero J.R.P. y el soldado E.F.R.C.) se habría enfrentado a las 5:30 am del 10 de mayo de 2007, con un grupo dedicado a “actividades delincuenciales de extorsión, secuestro y robo en el sector”, operativo en el que dos de sus integrantes habrían sido dados de baja, los cuales portaban dos subametralladoras de fabricación artesanal y que reportaron como NN. Empero, días después éstos fueron identificados como J.N.B. y T.A.C.C.[1].

2. La investigación de esos sucesos se inició, en principio, en el Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar, cuyo titular, el 10 de julio de 2008, se inhibió de abrir investigación penal contra los militares que participaron en la aducida “Misión Táctica Marcial” en cuyo desarrollo fueron ultimados los antes citados[2], sin embargo, debido al conflicto positivo de competencia promovido por el Fiscal 63 Especializado de Barranquilla, perteneciente a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación[3], resuelto a favor de esta entidad, el esclarecimiento de los hechos pasó a conocimiento de esa autoridad, la cual revocó la anterior decisión[4].

3. El nuevo instructor, entre otras pruebas, practicó: (i) inspección judicial y tomó copias de la investigación radicada bajo el N° 4774[5] en un despacho fiscal homólogo de Medellín, por hechos en los que, también, en un supuesto operativo militar en la vereda La Cumbia de Tierra Alta (Córdoba), el 19 de mayo de 2007 fueron ultimados los jóvenes R.A.M.O. y R. de J.B.M. —reclutados el día anterior en la ciudad de Barranquilla—, sucesos por los que fueron vinculados, entre otros, H. de J.T.B., J.A.G.H., y el aquí procesado P.M.[6].

Así mismo, le recibió indagatoria a: (ii) H. de J.T.B., M.S.P.M. y J.A.G.H., quienes, tras confesar su participación en el episodio que culminó con la muerte de J.N.B. y T.A.C.C., se acogieron a sentencia anticipada[7]; y por los mismos hechos (iii) escuchó en injurada a los militares A.J.P.M.[8], al entonces C.L.F.B.S.[9], al Cabo Primero J.R.P.[10] y al soldado profesional E.F.R.C.[11].

4. La situación jurídica provisional de los militares aludidos fue resuelta mediante pronunciamiento del 6 de julio de 2011, respecto de P.M.[12], y del 12 de agosto siguiente en relación con B.S., R.P. y R.C.[13], decisiones en las que a todos les fue atribuido, como coautores, el delito de homicidio en persona protegida consumado en J.N.B. y T.A.C.C.; adicionalmente, frente a los tres últimos, por los mismos hechos, también les fue endilgada en coautoría la conducta punible de secuestro simple agravado, y al Capitán B.S., además, las de falso testimonio y falsedad ideológica en documento público.

5. El 11 de diciembre de 2011 el instructor ordenó el cierre parcial de la investigación para los militares B.S., R.P. y R.C.[14], contra quienes el 10 de julio de 2012 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por las mismas conductas delictivas atribuidas a cada uno al resolverles provisionalmente su situación jurídica, y con igual forma de participación, último pronunciamiento en el que dispuso vincular al M.J.G.R., el Subteniente E.A.S.M., el S.V.E.D.C., y los soldados profesionales J.L.B.Z., D.V.M., J.C.C.G., J.T.R., F.A.V. y P.A.H.[15].

6. Así mismo, respecto de P.M. clausuró el ciclo instructivo el 9 de julio de 2012[16], y el 30 de noviembre de ese año emitió contra éste resolución de acusación a título de coautor de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, agotado en los jóvenes N.B. y C.C. el 10 de mayo de 2007[17].

7. Tras la ejecutoria de ese pliego de cargos, el segmento de la actuación por los hechos aquí debatidos adelantado contra el últimamente citado, una vez definidos sendos conflictos de competencia material y territorial[18], finalmente quedó radicado , para adelantar la fase de la causa en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira)[19], cuyo titular celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento[20], luego de lo cual, el 20 de marzo de 2015, dictó sentencia absolutoria en favor de A.J.P.M.[21], decisión contrala que interpuso recurso de apelación la Fiscal 63 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario[22].

8. Mediante fallo del 17 de octubre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), acogió los argumentos de la parte impugnante, y en consecuencia revocó la absolución para en su lugar declarar a P.M. coautor penalmente responsable, a título de coautor, del delito de homicidio en persona protegida (en concurso homogéneo), en razón de lo cual le impuso como sanciones principales cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y multa equivalente a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

Además, le negó los subrogados penales por ausencia de requisitos, lo condenó a pagar en favor de la progenitora de una de las víctimas constituida en parte civil, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los perjuicios morales, y ordenó su captura para efectos de ejecutar la condena[23].

9. Contra la sentencia de segundo grado la defensa del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[24], y mediante auto del 7 de mayo de 2019, en armonía con la decisión mayoritaria de la S. Penal adoptada en el AP1263-2019, R.. 54215, con el fin de hacer efectiva la garantía de doble conformidad inherente a la primera condena, la respectiva demanda se declaró ajustada a derecho, concediendo en la misma decisión a la dupla acusado/defensor un término de veinte (20) días para que expresaran sin limitaciones, si lo creían pertinente, razones que ampliaran o modificaran los motivos de inconformidad alegados en la demanda.

La parte recurrente guardo silencio, y en seguida se corrió el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, al delegado la Procuraduría General de la Nación[25].

II. DEMANDA

10. La defensa del procesado concretó su inconformidad en el desconocimiento de la garantía de in dubio pro reo, a consecuencia de errores de valoración probatoria, a saber:

(i) La valoración por parte del fallador de segundo grado de la sentencia emitida el 31 de marzo de 2014 en el Tribunal de Montería, mediante la cual fue confirmada la condena contra el acusado por hechos semejantes a los aquí debatidos, decisión que fue incorporada extemporáneamente por la Fiscalía, y (ii) la errada apreciación de las injuradas de H. de J.T.B., M.S.P.M. y J.A.G.H., dado que el ad-quem aseguró que los tres confesos partícipes comprometieron a P.M. en los hechos, sin ser ello cierto, toda vez que solo el último fue quien lo mencionó, y la sindicación hecha por éste carece de corroboración, siendo por lo tanto insuficiente para condenar.

En lo demás, el sujeto procesal impugnante se limitó a citar en extenso las con...

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