SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81470 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81470 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81470
Fecha21 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3310-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3310-2021

Radicación n.° 81470

Acta 025


Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS LEGALES Y FINANCIEROS SERLEFÍN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de octubre de 2017, en el proceso que instauró en su contra ANGÉLICA MARÍA GUARNIZO PERALTA y al que fue vinculada la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL ÁREA DE SERVICIOS en calidad de litisconsorte necesaria.


  1. ANTECEDENTES


Angélica María G.P. demandó a la empresa Servicios Legales y Financieros S.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de diciembre de 2006 hasta el 19 de abril de 2010; su finalización sin justa causa y la deducción ilegal de la suma de $500.000.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes de seguridad social en salud y pensiones, la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el reembolso de la suma de $500.000 descontada ilegalmente, sumas que deben indexarse, y los perjuicios morales.


Como fundamento de sus peticiones, dijo que se vinculó a S. el 8 de diciembre de 2006 a través de la Precoperativa de Trabajo Asociado del Área de Servicios (en adelante PTA del Área de Servicios), con la que suscribió un convenio de asociación «[…] que tenía por objeto la asociación, en calidad de trabajador asociado, a fin de proporcionar en apariencia a la precoperativa su trabajo individual, especializado y autogestionario».


Afirmó que este convenio fue firmado en representación de la precoperativa por la misma persona que desempeñaba el cargo de Directora Financiera de S. y que no tenía la calidad de representante legal de la primera, según su certificado de constitución, existencia y representación.


Afirmó que fue vinculada en el cargo de Directora de Recursos Humanos de la demandada y que prestó sus servicios de manera personal y subordinada, pues atendía las instrucciones dadas por S., cumplía horario de trabajo, estaba subordinada al gerente de la demandada, ejecutaba actividades propias de la liquidación de la nómina de S., incluyendo los suyos; además manifestó que la decisión de su retiro provino de la directora financiera de la demandada y que la empresa hizo un descuento de $500.000 de su salario, sin autorización para ello.


Manifestó que el 19 de abril de 2010 le fue notificada su desvinculación, con base en la cláusula octava del convenio de asociación, aduciendo la necesidad del retiro «[…] por cuanto la labor […] ya no era necesaria, no obstante la vacante fue inmediatamente ocupada», lo que a su juicio no supone una justa causa de terminación.


Concluyó que, pese a que promovió una diligencia de conciliación con el representante de la empresa ante el Ministerio de Protección Social el 3 de agosto de 2010, éste no se presentó a la audiencia ni justificó su ausencia.


Luego de resolver el incidente de nulidad que fue invocado por la empresa, se tuvo por no contestada la demanda y, se vinculó a la precoperativa al proceso en calidad de litisconsorte necesario, la cual acudió mediante curador ad litem manifestando que se atenía a lo que se probara dentro del litigio, relacionando en todo caso y de manera general, las normas que aplican a la vinculación por medio de cooperativas de trabajo asociado.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre S. y la demandante, a partir del 8 de diciembre de 2008 hasta el 19 de abril de 2010, fecha en que fue terminado sin justa causa.


Condenó a la demandada, y de manera solidaria a la precooperativa, al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al reembolso del descuento realizado y a las diferencias por aportes de en seguridad social en pensiones previa liquidación del cálculo actuarial.


Absolvió a la demandada respecto de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción en favor de la precooperativa sobre los derechos causados entre el 8 de diciembre de 2006 y el 21 de junio de 2008 – excepto sobre las cesantías – y compulsó copias al Ministerio de Trabajo para que revisara la aplicación de sanciones conforme el artículo 4 del Decreto 2025 de 2011.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto el recurso de apelación por S.S., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de octubre de 2017, confirmó la sentencia proferida por el juez.


Al respecto, inició recordando los antecedentes del caso para luego fijar como problema jurídico lo correspondiente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo por los servicios prestados a S. y de ser afirmativo, si procedían las condenas económicas.


Dijo que, si bien la demandada se opuso al reconocimiento de este tipo de vínculo, no ofreció mayor argumentación dentro de las etapas procesales e incumplió sus términos y se refirió al fondo planteado en el recurso de apelación.


Reiteró las normas que gobiernan la definición del contrato de trabajo, rememorando el contenido de los artículos 22 y 23 Código Sustantivo del Trabajo para luego centrarse en la presunción dispuesta en el artículo 24 de la misma norma, según el cual la prestación personal de un servicio se presume regida por una relación laboral.


Con base en la presunción, recordó que a la demandante sólo le estaba exigido acreditar la prestación del servicio, siendo el empleador responsable de desvirtuarlo, punto en el cual citó apartes jurisprudenciales de esta Corporación.


Consideró probada la prestación personal del servicio, y por ende activada la deducción legal, acudiendo a la declaración de parte rendida por el representante legal de la demandada, quien aclaró que la demandante «[…] estaba vinculada a través de una precooperativa de trabajo asociado que a su vez le prestaba servicios de personal a la empresa que represento S.S..


Adicionalmente, se refirió al hecho que el superior jerárquico de la demandante «[…] lo hacía al gerente responsable del área administrativa y de recursos humano; en cuanto a los servicios que prestaba era para S.S..


Analizó que, a pesar del convenio de asociación suscrito, existían indicios claros de la existencia de una relación laboral entre las partes, como que quien firmó el acuerdo por la precooperativa fue la directora financiera de S. sin que se hallara acreditada como su representante legal.


Verificó además la inexistencia del contrato comercial entre la empresa y la precooperativa, que debía respaldar que la prestación del servicio personal fue a favor y a la orden de la demandada.


Concluyó que,


Por lo que no se desvirtúa la presunción legal que operó en el proceso en contra de la demandada. Además, debe resaltarse que fue el mismo representante legal quien en sus respuestas advirtió que la precooperativa prestaba servicios de personal a la empresa S.S., lo que evidencia que se desfiguró el convenio asociativo en una remisión de trabajadores; actuación prohibida en los términos del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, tanto para las cooperativas como para las precooperativas de trabajo asociado huelga decir, actuación que se confirma con lo dicho por el mismo representante legal que admitió que quien detentó la calidad de jefe inmediato de la demandante lo fue el gerente del área administrativa y de recursos humanos de la empresa S.S.; actuación que permite colegir que la actividad de la demandante no fue autogestionaria, elemento característico de las cooperativas y de las precooperativas de trabajo asociado que están reguladas desde el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008.


Con lo anterior, confirmó la declaratoria de existencia de contrato realidad con sus consecuencias.


En relación con las sanciones por mora, se refirió a la necesidad de revisar la existencia de buena o mala fe de la empleadora. En el presente asunto, encontró que dicho convenio de asociación fue impuesto a la demandante y utilizado para encubrir una verdadera relación de trabajo que no se ajustó a las características principales de un vínculo solidario, sino que, al contrario, recibió de manera permanente órdenes, lo que evidenciaba la mala fe de la demandada y daba sustento a mantener las penalidades moratorias.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por S.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente, de manera principal, que la Corte,


[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de Octubre de 2017, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia respecto de absolver a la demandada de las demás pretensiones Y para que en Sede de instancia REVOQUE LOS NUMERALES 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12 Y 13 del resuelve de la ya referida sentencia del tribunal superior de Bogotá y en su lugar se proceda absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas a mi representada y que fueron formuladas por la parte actora, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.

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