SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77477 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77477 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Julio 2021
Número de expediente77477
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3017-2021

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3017-2021

Radicación n.° 77477

Acta 23

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.R.V. ÁNGEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como interviniente excluyente a L.D.V.L..

I. ANTECEDENTES

Carlos Ramiro V.Á. demandó a C., para que se declarara que, como compañero permanente, convivió con B.N.L.B., de manera continua e ininterrumpida por más de cinco años, inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquella.

En consecuencia, requirió se condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de enero de 2011, junto con las mesadas ordinarias y adicionales retroactivas, los reajustes anuales, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.

Relató que vivió con B.N.L.B. como su compañero permanente, desde el 1º de enero de 1999 hasta el 16 de enero de 2011; que la convivencia fue ininterrumpida y exclusiva, compartiendo techo, lecho y mesa y prodigándose compañía, solidaridad y ayuda mutua; que no procrearon hijos y vivieron en la vereda «La Chuscala» del municipio de Caldas, Antioquia.

Afirmó que su compañera falleció el 16 de enero de 2011; que al momento del fallecimiento tenía 54 años y más de 1000 semanas de cotización; que la afiliada era beneficiaria del régimen de transición, porque al 1º de abril de 1994 tenía 37 años y más de 750 semanas aportadas al 29 de julio de 2005.

Manifiesta que el 24 de marzo de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.° GNR 253135 del 9 de octubre de 2013, C. le negó la prestación por no acreditar las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso; que interpuso reposición y apelación; que al resolver el primero de estos recursos, con Acto Administrativo n.° GMR76419 de 8 de marzo de 2014, la entidad reiteró el incumplimiento del requisito de la densidad de semanas, pero adujo además que la afiliada, pese a ser beneficiaria de la transición, no alcanzó a cumplir con los 55 años para dejar causada la pensión de vejez; que por medio de Resolución n.° VPB10675 de 5 de julio de 2014, al resolver su recurso de alzada y el interpuesto por la hija de la causante: L.D.V.L., se confirmó la decisión inicial.

Señaló que el 28 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas (Antioquia), profirió sentencia mediante la cual se declaró que entre B.N.L. y él, existió una unión marital desde el 1º de enero de 1999 hasta el 16 de enero de 2011 y se dispuso la correspondiente inscripción en su registro civil de nacimiento (f.° 3 a 16, cuaderno del Juzgado).

Con auto de 11 de noviembre de 2014, el Juzgado vinculó a L.D.V.L., hija menor de la afiliada fallecida, actualmente mayor de edad, para que actuara como interviniente excluyente (f.º 52 ibídem).

C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el fallecimiento de la asegurada, la edad que tenía al momento del deceso y las cotizaciones que acumulaba, la solicitud elevada por el actor, las resoluciones que se emitieron negando la prestación y los recursos interpuestos.

Negó lo demás o dijo no constarle al tratarse de circunstancias ajenas a ella.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y buena fe (f.° 117 a 123, ibidem).

La interviniente procesal, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió que su progenitora no procreó hijos con el demandante y no convivió con otra persona; la fecha del deceso, la edad y las semanas de cotizaciones al momento de la muerte, la calidad de beneficiaria de la transición de la afiliada, las resoluciones que emitió la convocada negando la prestación, los recursos interpuestos y el proceso de unión marital de hecho adelantado.

Presentó como excepciones de fondo la de «inexistencia de la pensión de sobrevivientes en cabeza de C.R.. (f.° 93 a 97, ib).

Así mismo, presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que no le asistía derecho a C.R.V.Á. a la prestación de sobrevivientes y, en consecuencia, se condenara a C. a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hija de la asegurada fallecida, en un 100 %, desde el 16 de enero de 2011, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas.

Narró que su progenitora falleció el 16 de enero de 2011 y era beneficiaria del régimen de transición; que el 4 de febrero de 2014, en calidad de hija de la causante, presentó reclamación de la pensión ante C., empero, mediante la Resolución n.° GNR76419 del 8 de marzo de 2014, la negó, bajo el supuesto que la fallecida no contaba con la densidad de semanas suficiente; que la entidad de seguridad social aceptó que su mamá acumuló 1001 semanas de cotización en toda la vida laboral; que ella tenía la calidad de estudiante (f.° 58 a 66, cuaderno principal).

La demandada se resistió a las súplicas de la interviniente. Aceptó la reclamación elevada, la contestación administrativa que se emitió y las semanas que la señora L.B. cotizó.

Propuso como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y buena fe (f.º 147 a 153, ib).

C.R.V.Á. se opuso a los pedimentos de L.D.V. y frente a los hechos aceptó la data de defunción de la causante y su condición de beneficiaria del régimen de transición; la calidad de hija de la interviniente, la reclamación realizada a C. y su contestación. No presentó medios exceptivos (f.º 167 a 169, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a los señores C.R.V. ÁNGEL y L.D.V.L., […], la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad que dejare causado la Sra. B.N.L.B., a partir del 16 de enero de 2011 fecha del deceso de la afiliada mencionada […], en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a los S....C.R.V. ÁNGEL y L.D.V.L., […] la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($20.243.789) a cada uno de ellos, por concepto del 50 % del retroactivo pensional causado entre el 16 de enero de 2011 y el 30 de noviembre de 2015, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión. La suma señalada por retroactivo corresponde a las mesadas causadas hasta noviembre de 2015, incluida la adicional que se causa en noviembre y se paga en diciembre, más no a la ordinaria que se causa en el mes de diciembre de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que a partir del mes de diciembre de 2015 continúe cancelando al demandante C.R.V. ÁNGEL una mesada pensional equivalente al 50 % del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio del acrecimiento según se explicó en la parte motiva y de los incrementos a que hubiere lugar y hasta tanto perduren las causas que le dan origen al derecho pensional. Así mismo deberá continuar cancelando a L.D.V. LONDONO una mesada pensional equivalente al 50 % del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos a que hubiere lugar y hasta tanto perduren las causas que le dan origen al derecho pensional, particularmente hasta los 25 años de edad, siempre y cuando conserve la condición de estudiante en un establecimiento de educación formal superior autorizado por el Ministerio de Educación Nacional.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales serán liquidados sobre el retroactivo pensional adeudado, desde el 19 de diciembre de 2011 y hasta el momento en...

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