SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86961 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86961 del 07-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3034-2021
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86961
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL3034-2021

Radicación n.° 86961

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.L.G.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 07 de mayo de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO

Téngase a A.J. & Abogados SAS, representada legalmente por L.E.A.J., identificado con CC n.° 16.736.240, como apoderada de C., en los términos y para los efectos del poder conferido.

Se reconoce a R.C.C., identificada con CC n.° 31.230.643 y TP n.° 13763 del CSJ, como apoderada sustituta de C., en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES

M.L.G.B. persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 5 a 13) que se declarara que es nula la solicitud de traslado a las sociedades Porvenir y O.M. y como consecuencia de ello, se le restablezca al estado anterior y, por tanto, se ordene a las AFP demandadas anular dicha afiliación, restablecer sus derechos al Régimen de Prima Media y realizar el traslado de saldos a C..

Pidió también que para efectos pensionales se declare y ordene que se encuentra afiliada al régimen administrado por C. y, por tanto, las sociedades demandadas Porvenir y O.M. deberán devolver a favor de ésta todos los valores recibidos por motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y los rendimientos causados; y, las condenas ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el día 28 de julio de 1962; ii) ha estado vinculada laboralmente con empleadores del sector privado; iii) desde el 18-06-87 fue inscrita al ISS hoy C., adquiriendo la calidad de asegurada obligatoria; iv) desde mayo de 2000, al ser abordada por un asesor comercial de Porvenir, fue convencida de trasladarse a dicho fondo, bajo falsas expectativas en cuanto a su derecho pensional, así como eventos que no correspondían a la verdad; v) a partir de octubre de 2005, se trasladó a la también demandada O.M.; vi) dichos fondos le informaron igualmente sobre la eventual quiebra del ISS hoy C., y que su monto pensional era cercano al salario devengado por los últimos diez años; vii) acudió ante dichos fondos para que se le comunicara sobre la asesoría informada al momento de trasladarse, sin que hubiese recibido explicación alguna al respecto y, viii) se le indicó por parte de la AFP, a instancia suya, sobre la proyección de su pensión futura, monto que para nada correspondía a lo enunciado en un comienzo, por lo que, considera haber sido asaltada en su buena fe ya que nunca, por demás, se le explicó de las consecuencias reales del traslado.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 190 a 196 vto.), Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de afiliación elevada en el año 2000, la solicitud de suministro de información y la respuesta emitida. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa sostuvo que se cumplieron todos los requisitos para la validez de la selección del régimen efectuada por la demandante, que su decisión fue libre, espontánea y consciente; que el deber de asesoría como se plantea en la demanda sólo surgió con la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010; que se deben probar las causales de nulidad absoluta o relativa por parte de quien las alega y que es inaplicable el precedente judicial de la Corte Suprema en este caso. Propuso las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa: la innominada o genérica; inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones y debida asesoría del fondo de pensiones.

O.M. en su contestación (f.° 150 a 169), se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante en el año 2005. De los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o no se trataba de hechos. Adujo que el desconocimiento de la ley no genera un vicio en el consentimiento; que la solicitud de nulidad de la vinculación se encuentra prescrita; que de haber alguna nulidad ya estaría saneada; que la jurisprudencia de la Corte Suprema no es aplicable al caso y que la obligación de información y buen consejo no estaba vigente para el momento del traslado del régimen pensional. Propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe y compensación.

Mediante auto de 24 de abril de 2018 (f.° 208) el juzgado de conocimiento ordenó vincular a C. como litisconsorte necesaria.

C. contestó la demanda (f.° 226 a 236) y se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la vinculación con empleadores del sector privado, la inscripción en el ISS desde el 18 de junio de 1987, la calidad de trabajadora dependiente, las cotizaciones ante el ISS por los riesgos de IVM, la contabilización de 556,29 semanas en el RPM al momento del traslado y la presentación de la reclamación administrativa. De los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Sostuvo que de conformidad con el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 y el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, la demandante pudo haber retornado al RPM en el año 2006 o en años posteriores teniendo en cuenta el límite de los 10 años para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión en el régimen de prima media, lo cual no hizo pese a contar con ese lapso para efectuarlo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; error de derecho no vicia el consentimiento; buena fe; prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 03 de diciembre de 2018 (f.° 266 a 268 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora M.L.G.B. del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda (sic) OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora M.L.G.B., como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente a la señora M.L.G.B. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, formuladas por OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS.

DECLARAR NO PROBADAS las de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA e INEXISTENCIA DE ALGUN VICIO DEL CONSETIMIENTO AL HABER TRAMITADO EL DEMANDANTE FORMULARIO DE VINCULACION AL FONDO DE PENSIONES, formuladas por PORVENIR S.A

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, ERROR DE DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO e IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS formuladas por COLPENSIONES., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO:...

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