SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89040 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89040 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente89040
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3044-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL3044-2021

Radicación n.° 89040

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de enero de 2020, en el proceso que instauró M.A.V. contra la hoy recurrente.

I. ANTECEDENTES

M.A.V. presentó demanda contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, con el fin de que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, L.A.G.A., las mesadas dejadas de percibir, lo que se declare extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo falleció el 1 de enero de 2015, quien nunca recibió alimentos, cuidado, ni crianza de su padre, J.E.G.; que en el momento del óbito se encontraba afiliado a PORVENIR S.A y contaba con 163 semanas de cotización; que desde el inicio de su vida laboral le brindó a ella los alimentos y cuidado, siempre convivieron y dependía económicamente de él; que era soltero, no tenía unión marital, ni hijos; y que el 9 de julio de 2015 la demandada objetó su solicitud de pensión de sobrevivientes sobre el argumento de que ella no dependía económicamente de su hijo al momento del óbito.

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del hijo de la demandante, su afiliación a PORVENIR S.A, el número de semanas cotizadas, la solicitud presentada por la progenitora del afiliado y aclaró que no objetó la pensión, sino que la negó, con fundamento en que la solicitante no dependía económicamente del de cujus; los demás hechos los consideró como no ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por activa y pasiva, prescripción, pago y compensación, buena fe exenta de culpa, el trámite administrativo de reconocimiento pensional no es una negación arbitraria del derecho, y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2016 (fl. 69), reconoció a la demandante como beneficiaria de la pensión reclamada, a partir del 2 de enero de 2015con cargo a la demandada PORVENIR S.A, sociedad a la que también ordenó pagar las mesadas pensionales causadas y las adicionales a las que tiene derecho la beneficiaria, con sus correspondientes intereses moratorios y costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 30 de enero de 2020 (fl 21), revocó la condena a los intereses moratorios y confirmó en lo demás la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a verificar si a la demandante le asistía o no el derecho a la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su hijo L.A.G.; y de ser el caso, determinar si procedía la condena por intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, así como estudiar si debían modificarse las agencias en derecho.

En ese sentido, una vez advirtió que por el causante estar afiliado al RAIS y fallecer el 1 de enero de 2015 le eran aplicables los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que remitían a los artículos 46 y 48 de dicha ley, referidos a los requisitos, monto pensional y beneficiarios, asentó que la Sentencia CC 111-2006 declaró inexequible la exigencia de que la dependencia económica de los beneficiarios pensionales fuera total y absoluta; y que la Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ SL5070-2019 y SL3783-2019, lo reiteró indicando, además, que debía constituir un verdadero sustento económico importante para cubrir las necesidades de la familia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes no implicaba autonomía económica para subsistir sin la ayuda de los hijos; y concluyó que la demandante sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión, pues no se controvirtió sobre la existencia de otros beneficiarios, el cumplimiento del mínimo de semanas cotizadas, su calidad de madre del fallecido, ni el número de mesadas por pagar, dado que la inconformidad de la apelante se centró en la dependencia económica de la demandante, la cual dio por acreditada con los testimonios de M.A.R. y L.S.V., los cuales le merecieron plena credibilidad, no obstante la amistad que pudieran tener con la actora, pues su cercanía, dada la vecindad de muchos años, les permitía conocer el grado de colaboración económica del fallecido y coincidían en que la madre y su compañero L.G. estaban muy ancianos para trabajar y, aunque se ayudaban para su sustento diario con la venta de empanadas, tintos y buñuelos, a veces ni siquiera podían venderlos, por ello, para el juzgador, el fallecido los sostenía y aportaba a sus necesidades, como a las de la vivienda, pues era quien la arreglaba, pintaba y organizaba; y, si bien, la testigo A.R. adujo que en la casa vivía otro hijo, aclaró que este tenía un hogar, contaba con sus propias obligaciones, no tenía solvencia y no les podía colaborar y L.E.C., padre del fallecido, declaró que nunca veló por su hijo, no se encontraban frecuentemente, hacía aproximadamente 15 años que no se veían y que en su parecer la persona que tenía derecho era la demandante, pues le había comentado que su hijo la ayudaba.

Para el juzgador, el hecho de que la demandada no apareciera como beneficiaria de su hijo en el sistema de seguridad social, no era óbice para acreditarse la dependencia económica; y el documento a folio 53 del cuaderno 1 --carta de la accionante a Porvenir--, no desvirtuaba la dependencia, pues estaba dirigida a desestimar el derecho pensional que pudiera reclamar el padre del causante, concordante con lo expresado de que su actual compañero era quien había velado por su bienestar económico y el de su hijo, y que dependía de él, lo cual no desconfiguraba la dependencia económica parcial respecto de su hijo, pues los recursos originados en las ventas referidas no eran suficientes para su sostenimiento, por lo que era necesario el aporte de su hijo.

Asentó que no procedían los intereses moratorios, pues no fueron pretendidos en la demanda y no configuraban un derecho mínimo e irrenunciable del pensionado y la discusión sobre las agencias en derecho debía darse en la primera instancia al liquidarse las costas, por lo que el Tribunal no era competente para verificarlas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el Fondo recurrente que la Corte case la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena a pagar la pensión de sobrevivientes. En sede de instancia, que revoque el fallo de la a quo y lo absuelva de todo lo pedido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa el fallo por la vía indirecta, «por la aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y...

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