SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78501 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842036194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78501 del 23-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente78501
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5070-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5070-2019

Radicación n.° 78501

Acta 38

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA DÍAZ DE BLANCO y H.B.V. contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovieron contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

I. ANTECEDENTES

Los citados recurrentes demandaron a Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo O.D.F.R., a partir del 12 de febrero de 2014, fecha del deceso de aquél. Asimismo, solicitaron el pago de las mesadas adicionales dejadas de percibir, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo O.D.F.R., quien fue pensionado por invalidez a partir del 1.° de agosto de 2008, falleció el 12 de febrero de 2014; que el causante le había informado a la demandada que la única beneficiaria de su pensión era su madre; que el 11 de marzo de 2014, los actores, en su calidad de padres dependientes económicamente del fallecido, solicitaron la sustitución pensional, la cual les fue negada el 21 de abril de 2014, bajo el argumento de que no lograron acreditar la dependencia económica para con su hijo; que interpusieron recurso de reposición y apelación contra dicha decisión, pero fue confirmada mediante Resolución n.° 535/2014; que fueron quienes velaron durante toda la enfermedad y hasta el momento de la muerte por su hijo S.E.B.D. (Q.E.P.D.); que el causante tenía una hija de 24 años de edad; que al radicar la solicitud de sustitución pensional bajo el formato preestablecido de la entidad, manifestaron que dependían económicamente de su hijo, que vivían con él y que este les suministraba la suma de $500.000 mensuales, que correspondía al 45% de sus ingresos totales, pues otro hijo les colaboraba con $250.000 y una hija con $350.000; que se encuentran enfermos y pertenecen a la tercera edad, por lo que no laboran y viven con la colaboración esporádica de sus hijos (fls. 2 a 19 cdno. ppal).

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la pensión de invalidez del causante, su muerte, la petición de dejar a su madre como beneficiaria de la pensión, la solicitud de sustitución pensional y su decisión de negarla. En torno a los demás hechos, expresó que no lo eran o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de los requisitos legales para solicitar la pensión de sobrevivientes, ausencia de dependencia económica, prescripción, buena fe y la genérica (fls. 110 a 119 cdno. ppal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de enero de 2016, condenó a Seguros de Vida Suramericana S.A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes, en proporción del 50% para cada uno, la mesada pensional de invalidez que venía disfrutando S.E.B.D., a partir del 12 de febrero de 2014; absolvió del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93; autorizó a la demandada a descontar del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud; declaró no probada la excepción de prescripción, y condenó en costas a la accionada (fls. 130 a 131 cdno. ppal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el fallo que se recurre en casación, revocó lo decidido en la sentencia de primer grado, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora (fls. 142 a 143 cdno. del tribunal y CD).

El tribunal indicó que para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era necesario el cumplimiento de unos requisitos legales previstos en la norma vigente a la fecha de la muerte del causante; que en este caso, no existe discusión alguna en torno a que la fecha del fallecimiento de S.E.B.D. fue el 12 de febrero de 2014, luego, el ordenamiento legal que gobierna la situación de los accionantes, son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el art. 13 de la Ley 797/2003, «el cual en su literal d) contempla como beneficiarios a los padres del causante a falta de cónyuge o compañero/a permanente e hijos con derecho a la misma prestación, si aquellos dependían económicamente del causante».

Mencionó que la demandada les negó el reconocimiento pensional a los actores argumentando que no dependían económicamente del pensionado, por lo que debía entrar a determinar si en el expediente se encontraba debidamente probada dicha subordinación.

Relató que todos los testigos manifestaron que los gastos de alimentación y servicios públicos de los demandantes eran cubiertos por su hijo S.E.B.D. (Q.E.P.D.), con los dineros que recibía como mesada pensional. Sin embargo, consideró que dichos testimonios no son suficientes para tener acreditado el requisito de la dependencia económica, «pues ninguno de ellos dio cuenta del monto que el fallecido aportaba a sus padres para su sostenimiento, como tampoco de una suma siquiera aproximada»; además, encontró que «los ingresos del fallecido por concepto pensional, previas las deducciones de ley y las autorizadas por el pensionado, ascendían por la fecha de su muerte a la suma de $404.234 dado que su mesada pensional era de $791,453 y tenía descuentos por un préstamo por valor de $292.319, y los aportes a la salud correspondía a la suma de $94.000 mensuales, tal como lo certificó Seguros de Vida Suramericana en documento que obra a folio 33, es decir, que en sana lógica con la suma neta recibida por concepto pensional sólo podría cubrir los gastos propios el pensionado, de vivienda, alimentación y gastos personales, y en todo caso no podría contribuir con sus padres con los $500.000 que se afirma en la demanda, folio 45, y en el formulario de reclamación pensional, por tratarse de suma superior a su ingreso mensual neto, como ya se dedujo, y no se probó que percibiera ingresos superiores».

Adujo que para sustentar su decisión traía a colación los mismos precedentes jurisprudenciales citados por el a quo en su fallo, pero no en el mismo sentido, «sino para tener por no probada la dependencia económica alegada en la demanda ya que no se cumplen las exigencias para ese efecto decantadas por la jurisprudencia nacional».

Luego de citar fragmentos de las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 14923 y SL8406-2015, rad. 47693, relacionadas con el concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, concluyó que «no se encuentra acreditada testimonialmente la dependencia económica parcial de los actores respecto de su hijo fallecido, por lo que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada por los actores».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la providencia de primer grado «incluyendo además el pago de los intereses moratorios».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro de la oportunidad legal, y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de infringir «la ley sustancial, concretamente por la violación del literal d), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea».

En la demostración, comienza por referir los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el dinero aportado por el ahora causante S.E.B.D. no representaba en modo alguno, dependencia económica hacia este por parte de los señores H.B. VINASCO Y ESPERANZA DÍAZ DE BLANCO.

2. Dar por demostrado sin estarlo que los señores H.B. VINASCO Y ESPERANZA DÍAZ DE B., cuentan con los recursos necesarios suficientes para su autosostenimiento y el cubrimiento de sus necesidades.

3. No dar por demostrado estándolo, que los señores H.B. VINASCO Y ESPERANZA DÍAZ DE B., cumplen con los requisitos exigidos por la norma para acceder a la pensión de sobreviviente - sustitución pensional -,...

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