SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88809 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88809 del 25-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente88809
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL327-2023


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL327-2023

Radicación n.° 88809

Acta 2


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que HUGO VALBUENA ÁVILA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 2 de junio de 2020, en el proceso que adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de padre de H.D.V. desde el 13 de noviembre de 2017, la indexación de las sumas adeudadas, el registro como beneficiario en el sistema de salud POS, y el auxilio funerario consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, por la suma de $3.666.000.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que su hijo falleció el 13 de noviembre de 2017, como consecuencia de un accidente de tránsito; que para dicha data este laboraba para la empresa Valbuena Hermanos; que el demandante -quien es un adulto mayor- vivía con el causante y dependía económicamente de aquel, dado que no tuvo hijos, no estaba casado, ni hacía vida marital con persona alguna; que solicitó la prestación de sobrevivientes en su condición de padre, pues su esposa falleció el 25 de marzo de 2010, y que el 21 de febrero de 2018, requirió el pago del auxilio funerario para lo cual anexó la documentación requerida por la suma de $3.666.000 (f.os 76 a 81 del c. del Juzgado).


A. contestar la demanda, Colfondos S.A. Pensiones y C. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos al parentesco, la fecha y las circunstancias del deceso, que a la data de la muerte aquel laboraba para la empresa referida, el fallecimiento de la cónyuge del demandante, y la reclamación del auxilio funerario.


En su defensa, formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, falta de requisitos para la causación del derecho, buena fe y la «genérica» (f.os 109 a 115 del c. del Juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de falta de requisitos para la causación del derecho, y absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en la demanda (f.º 180 del c. del Juzgado).


ii)TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del promotor del litigio, a través de proveído de 2 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del a quo e impuso costas al actor (f.os 10 y 11 del c. del Tribunal).


Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal señaló que no era objeto de debate en el proceso: (i) la condición de afiliado del causante, (ii) el parentesco con el demandante, y (iii) el número de semanas exigidas en la norma para dejar consolidada la prestación


Así, delimitó como problema jurídico a establecer, si el accionante acreditó la dependencia económica respecto del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.


Para el efecto, acotó que la norma aplicable al asunto es la vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comoquiera que la muerte del afiliado ocurrió el 13 de noviembre de 2017.


Recordó que conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos de la pensión de sobrevivientes en el RAIS eran los contenidos en los artículos 46 a 48 ibidem, y según el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios a falta de compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante siempre que dependan económicamente del afiliado o pensionado fallecido.


Indicó que la subordinación financiera exigida por ley no es total y absoluta y, por tanto, lo que le correspondía acreditar al actor era la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita subsistir de manera digna, situación que se predica del estado económico que tenían antes de la muerte de su hijo, pues del mismo se origina la mengua de la autosuficiencia económica o disminución de la calidad de vida de los progenitores por la supresión del auxilio, ayuda, o aporte económico que recibían de este (sentencia C-111 de 2006 que declaró inexequible de la expresión “total y absoluta” y las providencias CSJSL28343- 2013, SL1627-2017 y SL5070- 2019).


Así, de las declaraciones extra juicio de Joselín Sánchez Herrera, J.G.G. y José Aldemar Borja, los testimonios rendidos por estos y el interrogatorio de parte de la demandante, el Tribunal infirió que no se acreditó la subordinación financiera del padre respecto del fallecido, pues de aquellos, únicamente, la declaración de parte del demandante hizo referencia a la relación económica de este y su núcleo familiar.


Agregó que tales medios de convicción también demostraban que el causante le brindaba apoyo económico a su hermano Luis Fernando Valbuena Castro.

No obstante, estimó que la mera declaración de parte del demandante, «[…] no es prueba suficiente para demostrar la dependencia económica», toda vez que no constituía «[…] una confesión para valorarse a su favor, habida cuenta que no reúne los requisitos que establece el artículo 191 del Código General del Proceso o el sentido y alcance de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-223-2020 […]».


Finalmente, señaló que la constitución de un seguro de vida por parte del causante en el que estableció que el demandante en su condición de padre y sus hermanos eran los beneficiarios, no prueba necesariamente dicha dependencia, pues no es el «señalamiento, afecto o la deferencia», lo que se exige, sino la subordinación financiera cuya ausencia originó la afectación de las condiciones de vida digna.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juez primer grado y acceda a las pretensiones indicadas en el escrito inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se abordarán por separado, por perseguir fines diferentes.


v)CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de «[…] los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 46, 47 literal d, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 y el 13 literal d de la Ley 797 de 2003».


Manifiesta el censor que el juez de segundo grado incurrió en el siguiente yerro de orden fáctico:


[…] Considerar que, las pruebas [denunciadas] no acreditaron la dependencia económica de H.V.Á. frente a su hijo […] para la época de su fallecimiento, en los términos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (hoy artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Lo anterior, toda vez que, las mismas solo hacen alusión a la relación económica entre el demandante, el causante y su núcleo familiar, la calidad de padre e hijo, la ayuda que el causante le brindaba a sus hermanos y el afecto entre los mismos, sin acreditar que la ausencia de la ayuda económica de HUGO DANILO VALBUENA CASTRO, generó la mengua de la calidad de vida de HUGO VALBUENA ÁVILA o afectó sus condiciones dignas de subsistencia.

Aduce el recurrente que lo anterior obedeció a la errada apreciación de los siguientes medios de prueba:


  • Declaración extra juicio Nº 2512 de 2017, rendida el 12 de diciembre de 2017 en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué por J.S.G..


  • Declaración extra juicio Nº 2510 de 2017, rendida el 12 de diciembre de 2017 en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué por J.G.G..


  • Declaración extra juicio Nº 2513 de 2017, rendida el 12 de...

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