SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91547 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91547 del 02-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1143-2023
Fecha02 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1143-2023

Radicación n.° 91547

Acta 13


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.N. VIVAS SINISTERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), que adicionó la decisión del tres (3) de marzo del mismo año, en el proceso que le instauró a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.


Reconoce personería al abogado F.V.C., para que actúe en nombre y representación de la opositora, en los términos y para los fines del poder conferido1.



  1. CUESTIÓN PREVIA


A través de Memorial del 27 de julio de 2022 la recurrente solicita a la Corte que «de manera oficiosa al momento de proferir la respectiva sentencia se [sirva] INDEXAR las indemnizaciones moratorias reconocidas en las sentencias de primera y segunda [instancia]»2.


Al respecto, cumple recordarle a la acudiente en casación, que el límite de los pedimentos de la demanda no ordinaria y, por ende, el límite del actuar del juez de casación, está dado por el alcance de la impugnación, que solo puede proponerse en el marco de la sustentación del recurso extraordinario, (artículo 90, numeral 4° del CPTSS), sin que sea posible adicionarla en etapa posterior, como se pretende en este caso, puesto que así planteada deviene en extemporánea.


Por lo dicho, se rechaza por improcedente la petición.


  1. ANTECEDENTES


Ingrid Nathalia Vivas Sinisterra llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, entre el 1° de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2016.


Pidió que se condenara a la enjuiciada a pagarle las cesantías y sus intereses; las vacaciones compensadas; primas de servicios; reembolso de los aportes a salud y pensión; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por no pago de los intereses a las cesantías; la indexación de las condenas respecto de las cuales no proceda la moratoria; horas extras y la consecuente reliquidación de los derechos y prestaciones sociales pretendidos, teniendo en cuenta el trabajo suplementario.


Narró que se vinculó con la clínica el 1° de mayo de 2014, por medio de un contrato de prestación de servicios; que laboraba de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., el cual variaba semanalmente o cada dos días; que hacía dos turnos diarios según el horario fijado por la demandada «con su aquiescencia»; que cada mes debía presentar cuentas de cobro; que ejecutaba sus actividades personalmente, acatando las instrucciones y órdenes de su superior inmediato; que la vinculación se extendió hasta el 30 de abril de 2016 cuando fue terminada injustamente por la institución de salud.


Relató que la empleadora registró contablemente sus pagos como honorarios profesionales; que ella asumió en su totalidad los aportes a seguridad social; que el último salario mensual devengado fue de «$9.2.460.000,oo» (sic), porque le cancelaban $26.000 por hora laborada; que nunca le pagaron intereses a las cesantías, primas de servicios, horas extras, dominicales y/o festivos ni la liquidación al finiquito contractual (f.° 5 a 143 y 107 a 1204, cuaderno digital del juzgado).


La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. se opuso a las rogativas; aceptó los extremos contractuales, la modalidad de prestación de servicios y el pago de $26.000 por hora laborada. Dijo que los restantes no eran ciertos como estaban narrados, ya que, al no existir contrato de trabajo, no debía prestaciones sociales, horas extras ni aportes a la seguridad social.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, pleito pendiente o «litisdependencia», buena fe, genérica o innominada, inexistencia de la obligación y prescripción (f. ° 45 a 545 y 143 a 1536, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 20 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “Pago Total”, “Buena Fe”, “Genérica o Innominada”, “Prescripción”, “inexistencia de los Elementos que Constituyen el Contrato de Trabajo", propuestas por la entidad demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., por lo expuesto en [la] parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., […] a pagar a I.N.V.S., de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:


AUXILIO DE CESANTÍA

15.983.295

INTERESES DE CESANTÍA (+ sanción por no pago)

2.983.546

PRIMAS DE SERVICIOS

15.983.295

VACACIONES (compensación en dinero)

7.991.648

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

13.318.408

INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 99 L 50/90

114.543.590

TOTAL

170.803.782


TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., […] a pagar a I.N.V.S., a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $266.338,00, diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 1° de mayo de 2016 - y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.


CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., […] a pagar a I.N. VIVAS SINISTERRA la indexación de las sumas ordenadas en este proveído por los conceptos de compensación en dinero de las vacaciones y de indemnización por despido sin justa causa.


QUINTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. de las demás pretensiones invocadas en la demanda por INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA.


SEXTO: COSTAS a cargo de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y a favor de INGRID NATHALIA VIVAS SINISTERRA. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno (acta de f. ° 220 a 222, en relación con el CD de f. ° 198, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de marzo de 2020, al desatar los recursos de apelación de ambos extremos procesales, confirmó la decisión inicial y no impuso costas. Posteriormente, mediante providencia del 22 de septiembre del mismo año, complementó la inicial así:


PRIMERO: ADICIONAR al numeral primero de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de marzo del año en curso, el siguiente párrafo


CONFIRMAR los numerales primero, quinto y sexto de la sentencia [recurrida] dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora I.N.V.S. contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.”.


SEGUNDO: ADICIONAR LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO Y SEXTO a la sentencia proferida por la segunda instancia el 3 de marzo de 2020, que quedarán de la siguiente forma:


CUARTO: “MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia [...] objeto de recurso de apelación, el cual quedará así: SEGUNDO.- CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., […] a pagar a I.N.V.S., de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas: auxilio de cesantías $13.776.072, Interés sobre las cesantías más sanción $ 2.024.856, Prima de servicios $ 13.776.072 Vacaciones $6.607.488.


QUINTO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia [impugnada].


SEXTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada el cual quedará del siguiente tenor: “TERCERO. - CONDENAR a la CLÍNICA SANTA S.D. PACÍFICO LTDA., representada legalmente por D.P.L. o por quien haga sus veces, a pagar a I.N.V.S., la indexación de las sumas reconocidas en esta sentencia”.


Dijo que no era objeto de discusión que la demandante estuvo vinculada con la clínica entre el 1° de mayo de 2014 y el «30 de abril de 2015» (sic), merced a una estipulación de prestación de servicios, pues ello se constataba con la documental de f. ° 55 a 76 ibidem y con lo aceptado en la contestación; que, de acuerdo con lo anterior, se presumía la existencia de la atadura subordinada, correspondiéndole al empleador la carga de desvirtuar tal aserto (artículo 24 del CST), lo que no se logró con la documental adosada.


Concluyó de los testimonios de V.H.C. y Claudia Patricia Olave Caicedo, que las labores de médico general, ejecutadas por la actora, eran un servicio misional de la clínica; que no era creíble que una profesional del área de partos pudiera decidir a su arbitrio ir a laborar o no en los turnos previamente establecidos por la coordinación médica de la IPS; que las herramientas de trabajo las suministró la empleadora; que la demandante debía acatar órdenes médicas de los especialistas, hacer historias clínicas por mandato de la patronal y asistir a capacitaciones obligatorias, lo que denotaba la existencia de una relación laboral en la realidad, como se había declarado en primera instancia.


Precisó, frente a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el trabajo extra, dominical y festivo que, aunque de f. ° «19, 29» obraban los cuadros de turnos y reporte de personal, donde se leía el nombre de la promotora de la acción, no podía saberse si tal documental provenía de la accionada, en tanto no contaba con logo o membrete, ni había sido rubricada por la coordinadora de personal; que los testigos informaron que la demandante cumplía turnos de 6 a 8 horas, con jornadas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., así como uno que denominaron turno corrido mañana – tarde o tarde-noche, que era de 6:00...

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