SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132654 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943052898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132654 del 24-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8732-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 132654


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP8732-2023

Radicación n° 132654

Acta 161.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la CLÍNICA SANTA S.D.P.L., contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a los que denomina “principio de seguridad jurídica, confianza legítima y respeto por el acto propio”, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la ciudadana Ingrid Nathalia Vivas Sinisterra, demandante en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, así como las demás partes e intervinientes en el mismo.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Ingrid Nathalia Vivas Sinisterra, quien se desempeñó como médica general, promovió proceso ordinario laboral contra la CLÍNICA SANTA S.D.P.L., con la pretensión de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el consecuencia, el pago de las prestaciones sociales adeudadas, el reembolso de los aportes en salud y pensión, la indemnización moratoria del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 –mora en consignar cesantías-, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST -mora por no pago de prestaciones sociales-, y la indexación de las condenas respecto de las cuales no proceda la moratoria.


2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante decisión de 20 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones. En lo que interesa al asunto, condenó a la Clínica al pago de indemnización moratoria del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


3. En sentencia de 3 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales confirmó la decisión de primera instancia.


Sin embargo, con ocasión de la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada, en providencia de 22 de septiembre de 2020, adicionó la mencionada decisión, en el sentido de: i) modificar, para disminuir el valor de la condena por el pago de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima y vacaciones y ii) revocar lo relacionado con la indemnización moratoria y la sanción moratoria, por no encontrar acreditada la mala fe.


Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, con el fin de que se casara parcialmente la sentencia de segundo grado del Tribunal, en torno a la indemnización moratoria y la sanción moratoria, por considerar concurrir los requisitos para imponerla por demostración de la mala fe del empleador.


4. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 2, mediante providencia SL1143-2023 de 2 de mayo del año en curso, casó la decisión del Tribunal superior de Buga.


De manera que, en sede de instancia, en lo que interesa al asunto, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en cuanto al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de 114.543.590 y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “a razón de […] $266.338.00, diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, hasta que se haga efectivo el pago completo de las condenas por concepto de prestaciones sociales”.

Inconforme con dicha determinación, CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2:


i) Debió mantener la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga de no condenarla al pago de la indemnización moratoria y la sanción moratoria, por no estar demostrada la mala fe y no operar de manera automática.


ii) Confirmó las condenas relativas a las sanciones referidas “desatendiendo el IBC correcto y al no modular o moderar su valor al momento de estimar la sentencia”, incurrió en “total incongruencia y defecto por falta de motivación”.


Aduce que, la Sala de Casación accionada omitió ajustar o modular la condena impuesta en primera instancia, quien partido de un ingreso un ingreso base de cotización equivocado -en adelante IBC-, tanto así que el IBC aplicado por el Tribunal para las condenas que confirmó fue diferente.


iii) Condenó al pago la sanción por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales, siendo que, cuando se trata de un salario superior al mínimo aplica el límite de condena por 24 meses, no de manera indefinida hasta que se produzca el pago.


Indica que, si bien la Sala de Casación accionada, partió del hecho de que, los aspectos contenidos en los numeral ii) y iii), no fueron controvertidos en la apelación, ese hecho no podía llevar a la inaplicabilidad correcta de las normas que regulan el tema.


Además que, en estricto sentido, lo cierto es que lo relacionado con el IBC, si fue objeto de apelación.


Actuar con el que asegura, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la Sala accionada “emitió esta decisión bajo tal sustento, en completo apego a la rigurosidad de la formalidad procesal, obviando la verdad jurídica objetiva e inaplicando la justicia material y el principio de prevalencia del derecho sustancial”.



PRETENSIONES


La parte actora peticiona: “dejar sin efecto la sentencia de fecha 2 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral […] y, en consecuencia, ordenar a esta Sala emitir un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones aquí expuestas”.



INTERVENCIONES


Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4


El magistrado ponente señaló que, en la providencia confutada quedaron explicadas las razones por la cuales se desvirtuaba la buena fe del empleador y, por ende, procedía el pago de las indemnizaciones reclamadas vía casación, cuyos apartes transcribe.


En relación con los otros dos aspectos, refirió no haber existido la falta de motivación que alega la parte actora, pues en la sentencia de casación se precisó que el tema de apelación de la Clínica demandada se circunscribió únicamente a la absolución frente a la indemnización y la sanción.

Sobre esa base, indicó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, no es cierto que haya existido una falta de cuidado o falta de motivación respecto de los aspectos hoy controvertidos, por el contrario, la sentencia de casación estuvo suficientemente motivada.


Sostuvo que, no puede emplearse la acción de tutela como una instancia adicional o paralela, en la que puedan revivir etapas del proceso ya concluidas, que por demás están sustentadas en decisiones que se encuentran amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.


Solicitó declarar improcedente o, en subsidio negar el amparo invocado.



Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura


La secretaria realizó un recuento de las principales decisiones emitida en el proceso laboral y consideró que el despacho judicial no vulneró garantías fundamentales. Además, suministró los datos de las partes e intervinientes en el proceso laboral



Apoderada de la parte demandada en proceso laboral


La profesional del derecho que ejerció la representación de la Clínica en el proceso laboral estimó que la acción de tutela sí está llamada a prosperar.


Ello en la medida que, la demandada “sí acreditó su actuar de buena fe con todos los medios probatorios y de convicción”, de ahí que, la Sala Laboral del Tribunal de Buga haya revocado la condena de las indemnizaciones por no encontrar demostrada la mala fe.


Refirió que, la limitación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST es de origen normativo y, por tanto, más allá de que dicho aspecto haya o no sido motivo de apelación de la sentencia de primera instancia, debía aplicarse la limitante. Y sobre esa base, estimó desacertada la postura de la Sala de Casación Laboral accionada que decidió dar prevalencia al aspecto procedimental sobre el sustancial.


Adujo que, en relación con el tercer aspecto, la Sala de Casación incurrió en una falta de motivación, porque de manera automática, ordenó las mismas sanciones en los valores condenados por el juzgado de primera instancia, sin tener en cuenta los valores modificados y no recurridos por parte del Tribunal. Hecho que considera, constituye un defecto procedimental.



Apoderada de la parte demandante en el proceso laboral


La profesional del derecho luego de hacer referirse a cada uno de los hechos referidos por la parte actora, adujo que contrario a lo señalado por la parte actora, la Sala de Casación Laboral accionada “procedió a revocar el fallo de segunda instancia en los términos invocados en el recurso de alzada en el que se solicitó la revocatoria de los numerales que habían absuelto de las condenas por sanción de mora, lo que también comprendía no el “IBC” sino el salario base del cálculo de las sanciones”.


Indicó que, los yerros enrostrados a la Sala accionada parten de la inactividad procesal de la parte actora, quien al momento de apelar la sentencia de primera instancia, no lo hizo frente a todos los puntos de la sentencia de primera grado y lo que pretende es adicionar su recurso endilgando una responsabilidad adicional a la Corte, siendo que, además pudo solicitarle la aclaración de dichas cifras.


Señaló que, en todo caso, de acuerdo con la sentencia C-781-2003, existe la posibilidad de que la sanción por...

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