SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-02102-01 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-02102-01 del 06-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13577-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-02102-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13577-2023

R.icación nº 11001-02-04-000-2023-02102-01

(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la impugnación que O.J.V.V. formuló a la sentencia de 1° de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala de Descongestión n° 3 de la homóloga Especializada en lo L. de esta misma Corporación, extensiva a las autoridades de instancia, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 08001-31-05-012-2028-00402-01 (R.. Interno 96007).

ANTECEDENTES

1. El libelista pidió dejar «sin ningún valor ni efecto» la sentencia CSJ SL1729-2023 (26 jul.) y, en consecuencia, «realice nuevo pronunciamiento en el sentido de tener por superados las condiciones del test de procedencia establecido en la Sentencia de la Corte Constitucional SU 556 de noviembre de 2019. Y se reconozca la pensión de invalidez (…)».

De los medios de convicción aportados y del escrito inaugural se extrae que el quejoso llamó a juicio a la Administradora de Riesgos L.es Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara la nulidad de los dictámenes emitidos por ésta última el 20 de enero de 2016, 23 de agosto y 9 de noviembre de 2017 y se reconociera que su invalidez fue de origen profesional, con fecha de estructuración 15 de agosto de 2009, con la consecuente condena frente a Axa Colpatria al reconocimiento y pago de la prestación, desde la fecha indicada, o, en subsidio, disponer el reconocimiento y pago a Colpensiones, la indexación de lo debido, lo que resultara probado ultra y extra petita y, las costas.

El asunto correspondió al Juzgado Doce L. del Circuito de Barranquilla quien accedió a las pretensiones y entre otras determinaciones resolvió:

PRIMERO: DECLARESE que el señor O.J.V.V. tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.72% de origen laboral con fecha de estructuración 31 de marzo de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENESE a la ARL AXA COLPATRIA a reconocer y pagar al señor O.J.V.V. pensión de invalidez a partir del 1 de abril de 2012, en cuantía inicial de $1.007.694, suma que deberá ser reajustada conforme a la variación anual del IPC certificado por el DANE conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENESE a la ARL AXA COLPATRIA al pago de un retroactivo pensional a favor del demandante O.J.V.V., causado en el período comprendido entre el 31 de marzo de 2012 a 30 de noviembre de 2020 por la suma de $129.459.827, sin perjuicio de las mesadas retroactivas que en lo sucesivo se continúen causando hasta cuando se pague efectivamente la obligación. (…) (3 dic. 2020).

Apelaron el demandante y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y el Tribunal revocó lo así resuelto y absolvió a la ARL Axa Colpatria (30 jun. 2022), el actor postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1729-2023, 26 jul.).

Se dolió de que la magistratura de cierre incurrió en indebida valoración probatoria, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, además., vulneró el principio de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

2. La magistratura acusada y la de la alzada defendieron sus proveídos. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones. La Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. respaldó la actuación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales dijo que lo alegado le resultaba ajeno.

3. El a quo denegó el amparo con sustento en que en la decisión cuestionada era razonable.

4. Recurrió el convocante con asidero en similares argumentos a los plasmados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión Especializada en lo L. que no casó la sentencia del Tribunal, revocatoria de la decisión de primer grado que le fue favorable frente a la Administradora de Riesgos L.es Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (CSJ SL1729-2023, 26 jul.), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino, acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.

Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar el cargo en esa sede propuesto por O.J.V.V. enfilado a demostrar la violación por vía indirecta, en la modalidad de error de hecho por la falta de apreciación de 13 pruebas, comenzó por resaltar que,

(…) en el escrito de acusación se afirma la supuesta violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la «modalidad de ERROR DE HECHO», sin embargo, lo cual no está contemplado como motivo de vulneración, ahora bien, cuando de la vía escogida se trata, la única modalidad de violación posible es la aplicación indebida de la Ley sustancial de orden nacional, y aunque podría superarse tal falencia, para así entenderlo, no pasa lo mismo con el resto de la sustentación por tratarse de una cuestión puramente probatoria, en la que debía demostrarse que el Tribunal incurrió en uno o más errores de derecho o de hecho y que de ser estos yerros, provinieron de la apreciación errónea o la falta de valoración de pruebas calificadas debidamente identificadas.

Pero, además, no obstante que el recurrente orienta el ataque por la vía indirecta, no precisa los supuestos yerros fácticos que habría cometido el sentenciador de segunda instancia, lo que resulta insuficiente por cuanto, tampoco los contrasta con las pruebas calificadas, y menos dice lo que se lograría inferir de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en este.

Ahora, al ocuparse del análisis del caudal probatorio supuestamente dejado de apreciar reseñó,

No obstante que en la acusación se enlistan unas pruebas, que supuestamente no fueron valoradas o apreciadas erróneamente por el Tribunal, no es posible realizar un juicio de legalidad de la sentencia, dado que la acusación no resulta completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Aunado a lo anterior, no es posible entrar al estudio de fondo del cargo pues, carece de proposición jurídica en tanto en la formulación del cargo ni en la sustentación se invoca, ni refiere claramente, si quiera una norma sustancial que consagre los derechos pretendidos.

Conviene destacar, que aunque en el contexto actual, como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», sin embargo, la flexibilización del recurso no llega al extremo de eludir la exigencia del soporte jurídico mínimo que debe proponer el recurrente, bien sea por el sendero directo o el indirecto, pues lo relevante en la primera causal de casación, es que se alegue y demuestre la violación de la ley sustancial de alcance nacional, toda vez que la principal función de la Corte es el control de legalidad de las sentencias acusadas, por lo que corresponde al recurrente denunciar como transgredidas las disposiciones legales sustanciales de carácter nacional que fueron el soporte de la decisión o que debiendo serlo, se dejaron a un lado, de tal suerte que, cuando se omite enunciarlas, la Sala carece de materia para pronunciarse.

Y en esa línea de pensamiento resaltó,

(…) como lo ha reiterado profusamente esta Sala de Casación L., los dictámenes enlistados no constituyen prueba calificada para, sobre ellos fundar un cargo en el recurso extraordinario de manera directa y con la fuerza suficiente. De ahí que no sea posible su estudio en esta sede, para tratar de auscultar si se produjeron las transgresiones legales que denuncia de forma incompleta el censor (CSJ SL3047-2022, CSJ SL1578-2022 y CSJ SL2088-2022).

Para finalizar, también se observa que la censura no controvirtió todos los pilares de la decisión cuestionada, nada se dice en relación con que los dictámenes de calificación analizados estaban ajustados a...

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