SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92254 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910638931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92254 del 13-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente92254
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3047-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3047-2022

Radicación n.° 92254

Acta n.° 23


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELA PRADO BETANCOURT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA.


AUTO


R. personería adjetiva para actuar, a la doctora Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con la tarjeta profesional No. 123.175 del C.S. de la J., en calidad de apoderada sustituta de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios C.L., en los mismos términos y para los efectos del memorial allegado al despacho el 06 de mayo de 2022.


I. ANTECEDENTES


La accionante convocó a juicio a C.L. para que se declarara su responsabilidad a título de culpa patronal, por los daños y perjuicios que sufrió con el accidente de trabajo, y las «patologías profesionales y/o secuelas acaecidas por causa y con ocasión de la actividad laboral ejecutada», por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional (fls. 240 a 263).


En consecuencia, se condenará al pago de perjuicios materiales; daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; morales objetivados y subjetivados, y de vida de relación, los dos últimos entre cien (100) y mil (1000) SMLM, o en el monto máximo permitido por esta Sala. Así mismo, pidió la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Para lo que interesa al recurso, indicó que laboró como administradora del punto de venta de Drogas La Rebaja Plus No. 1, administrada por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios C.L., desde el 10 de febrero de 1997. Que el 3 de enero de 2008, tuvo un accidente de trabajo al intentar tomar unos productos con la ayuda de una escalera de tres pasos, donde perdió el equilibrio y cayó de una altura aproximada de 1.5 metros, lo que le generó un trauma en la columna.


Señaló, que por cuenta del infortunio, fue intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, con conceptos médicos de artrodesis posterior y exploración y descomprensión del canal raquídeo; que dado que presentó episodio de ansiedad con tendencia agresiva «en su POP inmediato», fue valorada por psiquiatría y toxicología, con diagnóstico de adicción mixta a benzodiacepinas y opiáceos, con seguimiento por la primera especialidad.


Informó, que el 7 de junio de 2010, la ARL Colmena la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 16.75 % por una «posible» radiculopatía S1 derecha, con fecha de estructuración 3 de enero de 2008; que mediante dictamen 164810 de 16 de septiembre de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez incrementó la PCL al 26.50 % y halló como secuelas «restricciones de AMA de columna» y arrastre de miembro inferior derecho para la marcha, porcentaje que mantuvo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen de 11 de noviembre de 2011.


Expuso, que el incumplimiento de las restricciones y recomendaciones dadas por la ARL a la demanda, dio lugar a que se empeorara su estado de salud, por lo tanto, fue revisada por la Junta Regional de Calificación del M., quien por dictamen 327613 de 5 de diciembre de 2013, determinó una disminución de capacidad laboral del 44.79 %, que fue aumentada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante experticio 367213 de 12 de marzo de 2015, a 52.79 %, lo que dio lugar a que el 5 de mayo de 2015, la ARL Colmena le otorgara pensión de invalidez.


Acusó a la enjuiciada de no adoptar medidas ni desarrollar actividades que procuraran y mantuvieran la salud en los lugares y ambientes de trabajo, menos la de asumir correctivos y controles ante la existencia de factores de riesgo a los que estaban expuestos los trabajadores. Puntualizó, que la entidad no garantizó el funcionamiento de un programa de salud ocupacional, acorde con su actividad económica, riesgos potenciales y número de empleados.


Adujo, que hasta 2008, la accionada no tuvo el personal suficiente con el que se optimizara el programa de salud ocupacional, ni hizo seguimiento epidemiológico que incluyera estadísticas sobre accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y panorama de riesgos, especialmente, los relacionados con la administradora del punto de venta de drogas La Rebaja, para quien tampoco se pusieron en marcha acciones de prevención de accidentes. Manifestó, que no se elaboró un programa de riesgos, en particular, los relativos al trabajo en alturas, tampoco avaló un sistema de comunicación y una persona de apoyo en el sitio de trabajo para el reporte inmediato en caso de emergencia.


Explicó, que por «las patologías sufridas», sus familiares se han visto afectados en su vida exterior, en cuanto supone la modificación negativa de la posibilidad que tenía de relacionarse con su padre y compañero, al tiempo que ha visto truncadas sus legítimas expectativas profesionales «debidamente acreditado (sic) para desempeñar su labor, ya que por su limitación física, ve restringido su derecho al sustento».


Copservir Ltda se opuso a las pretensiones (fls. 284 a 299). Aceptó la suscripción del contrato de trabajo el 22 de septiembre de 1998; el cargo de administradora de punto de venta desempeñado por la demandante; que no tenía diagnosticadas patologías al ingresar a la empresa, que le impidieran ejecutar las funciones asignadas; la fecha y ocurrencia del accidente de trabajo al caer de una escalera de 3 pasos que, «según especificaciones técnicas alcanza una altura de 56 centímetros, teniendo en cuenta que el usuario o trabajador solo utiliza dos (2) pasos». Negó que la caída hubiera sido de una altura de 1.5 metros.


Admitió las cirugías que le practicaron a L.E. Prado; la calificación de la ARL Colmena y la inicial de la Junta Regional de Calificación del M.; el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 26.50%, origen y fecha de estructuración; la confirmación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la revisión de la situación ocupacional de la accionante en 2013, y los dictámenes emitidos por los referidos organismos que, en su orden, determinaron una disminución de la capacidad de trabajo en 44.79 % y 52.79 %, de suerte que la aludida Administradora le otorgó pensión de invalidez. Negó los demás hechos, relacionados con la responsabilidad de la convocada. Formuló como excepciones pago e inexistencia de la obligación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante providencia de 21 de agosto de 2019, dispuso:


PRIMERO. DECLARAR a la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA culpable del accidente de trabajo ocurrido el 3 de enero del año 2008.

SEGUNDO. CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA a l reconocimiento y pago a favor de la señora LUZ ESTELA PRADO BETANCOURTH por perjuicios materiales, lucro cesante pasado la suma de $42.399.851, lucro cesante futuro, la suma de $139.306.955.

TERCERO. CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA al reconocimiento y pago a favor de la señora LUZ ESTELA PRADO BETANCOURTH por concepto de perjuicios morales la suma de $25.000.000.

CUARTO. CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA al reconocimiento y pago a favor de la señora LUZ ESTELA PRADO BETANCOURTH de la indexación del monto fijado en los numerales anteriores teniendo en consideración la fecha de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago de conformidad a la fórmula que quedará plasmada en el acta de la presente audiencia.



Absolvió de las demás pretensiones y gravó con costas a la parte vencida.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de la sentencia confutada, el Tribunal revocó la dictada en primera instancia e impuso costas a la gestora.


Dejó al margen de la discusión, el hecho de que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, el cargo que ostentó la demandante, los extremos temporales, y que sufrió un accidente de trabajo el 3 de enero de 2008, cuando se desempeñaba en el establecimiento Droguería La Rebaja, administrado por Copservir, según lo aceptó la convocada y lo refleja el reporte de accidente de trabajo (fl. 24).


Recordó que para el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, el artículo 216 del CST, exige que esté suficientemente comprobada la culpa del empleador, lo que implica una responsabilidad subjetiva; es decir, no solo debe demostrarse la ocurrencia del daño a la integridad o salud del trabajador, con ocasión o a consecuencia del trabajo, sino el incumplimiento por parte del empleador de los deberes de protección y seguridad que le exigen adoptar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo.


Indicó, que el trabajador debe acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado y que la inobservancia tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente. «En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo constituye la conducta culposa que prevé la cita normativa legal». Aclaró, que la responsabilidad no está fundada en «presunciones de culpa que produzcan la inversión de la carga de la prueba del demandante para con el demandado».


Aludió a las sentencias CSJ SL13653-2015 y CSJ SL4350-2015, e indicó, que cuando se le endilga al empleador el incumplimiento de algunas obligaciones, ello no releva al trabajador de probar las circunstancias en que...

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