SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95800 del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95800 del 27-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1543-2023
Fecha27 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1543-2023

Radicación n.° 95800

Acta 22


Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.A.R.G., contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que fue vinculada la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.


AUTO


Se reconoce personería a la abogada L.T.V.O. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.



  1. ANTECEDENTES


Rosa Araceli Rodríguez Gómez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Juan Nepomuceno Rodríguez Agatón.


Pidió además el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, el auxilio funerario, la indexación, «[…] la sanción por mora», los intereses moratorios y la indemnización de perjuicios.


Como sustento de sus pretensiones, relató que hizo vida marital con el causante de 1996 al 6 de octubre de 2007, cuando este falleció; que tuvieron una hija que murió en 2002 y que él sostenía económicamente el hogar. Precisó que la relación sentimental, se basó en el amor, la solidaridad y el apoyo mutuo.


Detalló que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), le reconoció a él una pensión de jubilación, la cual, tenía el carácter de compartida con la de vejez que le concediera en el futuro el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones.


Aseguró que la CAR sufragó el mayor valor del derecho pensional y que al momento de la muerte, el jubilado no tenía hijos menores de edad, cursando estudios o que presentaran alguna discapacidad.


Reformó la demanda, agregando que requería el pago del 14% por persona a cargo y que dependía económicamente del causante. A los testimonios ya requeridos adicionó los de Lucía Sierra Vega y A.M..


Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, corriendo traslado a la «[…] Procuradora Delegada para los asuntos laborales, con el objeto de que si a bien lo tiene» hiciera lo propio.


Aquella intervino en el asunto, expresó que en caso de condenarse a la demandada, debía tenerse en cuenta que operó la prescripción. También solicitó que se integrara al proceso a la CAR y que la demandante rindiera interrogatorio de parte. El 19 de junio de 2018, se vinculó a dicha entidad como litisconsorte necesaria.


Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del ex trabajador y que la pareja tuvo una hija que murió en 2002. Igualmente, que él fue pensionado por esa corporación, el carácter compartido de la prestación y que el fallecido no tenía hijos menores, estudiantes o en situación de discapacidad.


Como excepciones formuló las de buena fe, prescripción de la «[…] posibilidad de modificación de la base salarial para liquidar la pensión, por prescripción de factores adicionales que posiblemente pretende la demandante y le sean incluidos» y de las mesadas pensionales, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación y absolvió a las entidades.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia.


Como problema jurídico, se planteó determinar si Rosa Araceli Rodríguez Gómez, en calidad de compañera permanente del pensionado, acreditó las exigencias de ley para acceder a la sustitución pensional.


Estimó que no era objeto de controversia que, i) la CAR le reconoció al ex trabajador una pensión de jubilación, mediante la Resolución n.º 1551 de 1987; ii) el ISS en acto administrativo n.º 008080 de 1995, le concedió una prestación de vejez a partir del 27 de mayo de 1991; iii) la CAR el 1° de septiembre de 1995, asumió únicamente la diferencia existente entre la pensión de vejez y la de jubilación; iv) el pensionado estuvo casado con R.R. de quien se separó y liquidó la sociedad conyugal por escritura pública n.º 589 del 15 de septiembre de 1988; v) Colpensiones en Resolución GNR 42947 del 23 de febrero de 2015, negó el derecho a la demandante, con base en el informe n.º 8507 y vi) de la unión de la demandante con el jubilado nació el 18 de abril de 2002, una hija, que murió en esa misma anualidad.


Señaló que la norma que resolvía el asunto, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso del señor R.A. ocurrió el 6 de octubre de 2007.


En punto a la exigencia de la convivencia, recordó que esta Sala, ha manifestado que comprende un acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, «[…] apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla».


Precisó que la jurisprudencia, excepcionalmente, ha «[…] eximido del requisito de la cohabitación, pero siempre y cuando el concepto de pareja con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida en común en los términos del artículo 42 superior, subsista».


Agregó que el precedente jurisprudencial, también ha expresado que la convivencia no se configura por el simple hecho de que la pareja resida en un mismo lugar, sino que debían presentarse otras situaciones tales como el apoyo moral, material, afectivo y en general el acompañamiento permanente. Referenció las sentencias CSJ SL14237-2015 y CSJ SL6519-2017.


Reiteró que una cohabitación real y efectiva, propende por una vida en pareja estable que «[…] excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».


Expresó que en la providencia CSJ SL1399 de 2018, se consideró que, en el caso de un pensionado, era necesario que su compañera permanente acreditara una convivencia en los cinco años anteriores a la ocurrencia de la muerte. Incluso, resaltó, que en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149 de 2021, se plasmó que dicha exigencia debía probarse «[…] independientemente si el de cujus era afiliado cotizante o pensionado».


Anotó que la testigo A.M., enunció ser la «ahijada» del causante; que conoció a la demandante en 1995 y que al año siguiente se fue a vivir con el fallecido. También que procrearon una hija en el año 2000 y que conoció de la relación al visitarlos constantemente y al acompañarlos en diversos viajes.


De la declaración de Lucía Sierra Vega, destacó que comentó ser la inquilina de Juan Nepomuceno Rodríguez Agatón por más de quince años en una casa de su propiedad; que la señora R.G., convivió con aquel hasta la muerte; que fue quien lo cuidó mientras estuvo enfermo y que tuvieron una niña, no obstante, no presenció el deceso de ella ni del pensionado, por cuanto, se encontraba en otro lugar.


A continuación, dijo que R.A.R.G. en su interrogatorio de parte, informó que hizo vida marital con su compañero desde 1996, hasta que él murió.


Del análisis de los testimonios, dedujo:

De lo relatado, encuentra la Sala que en efecto existen algunas inconsistencias en las declaraciones, por su parte la señora LUCÍA SIERRA VEGA a pesar de haber dicho que vivió como inquilina en la misma casa en que convivió la demandante con el señor NEPOMUCENO RODRÍGUEZ desde 1996 a 2017 (sic), manifestó que viajaba a su pueblo […], aun cuando no dijo si lo hacía de manera permanente o esporádica, sí deja margen de duda su relato en cuanto el tiempo en que permanecía en Boyacá, pues dijo no haber estado cuando la demandante tuvo a su hija, ni para el momento del fallecimiento del señor NEPOMUCENO RODRÍGUEZ dos momentos relevantes, ya que lo fueron durante los 5 años requeridos de convivencia por la ley; en cuanto a la señora A.M., aunque su versión pareciera verídica y coherente, más aún por el parentesco que tenía con el causante, sí llama mucho la atención que dijera en varias oportunidades que la fecha de nacimiento de la hija […] fuera en el año 2000, cuando en realidad lo fue en […] 2002, si bien por ese solo hecho no podría deducirse que su versión no fue verídica, pues las fechas exactas son fáciles de olvidar, lo cierto es que tampoco fue clara y específica en indicar que la relación de pareja se mantuvo hasta el final de los días del señor NEPOMUCENO RODRÍGUEZ, esto es, reuniendo en totalidad aspectos como acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo.


Enunció que en el informe investigativo n.º 8507, que realizó Colpensiones, se recaudaron varias declaraciones de personas cercanas a la pareja, las cuales, «[…] dejan ver aspectos distintos a los declarados en el presente proceso». Así mismo, cuenta con «[…] afirmaciones por parte de la señora R.A. importantes para definir el asunto, las mismas que no fueron ni tachadas y desconocidas por ella, para el efecto se citan» y reprodujo varios extractos del documento.

Del estudio de las pruebas, concluyó que,

[…] queda en evidencia que la señora ROSA ARACELI RODRÍGUEZ GÓMEZ era sobrina en segundo grado del causante, que fue contratada por las hijas del señor N.R. para que lo cuidara durante su enfermedad en la casa de una de sus hijas y después se fue a vivir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR