SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48232 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873990593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48232 del 08-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2017
Número de expediente48232
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1627-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1627-2017

Radicación n.° 48232

Acta 04

Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de julio de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió R.P......D.P..

I. ANTECEDENTES

La señora R.P. de P. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de enero de 2006, con ocasión del deceso de su hijo J.A.P.P., así como las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios y los perjuicios morales y materiales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que su hijo J.A.P.P. falleció el 16 de enero de 2006; que el citado se encontraba afiliado al sistema de pensiones desde 1987 y era cotizante en el fondo demandado hasta el momento de su deceso; que su hijo era la única persona que le proporcionaba lo necesario para la subsistencia como alimentos, medicina, vestuario, entre otros; que presentó reclamación del derecho ante la entidad como beneficiaria del causante; que la accionada negó el otorgamiento de la pensión el 12 de junio de 2006, bajo el argumento de que no dependía de manera total y absoluta del afiliado fallecido; que, en declaraciones juramentadas, sus descendientes J.W.P. y D.F.P. afirmaron que el primero le entregaba la suma de $40.000 y que el segundo dependía de un tío; que había manifestado en declaración que recibía la suma de $490.000, así: $120.000 por concepto de arrendamiento de dos cuartos, $300.000 que aportaba su hijo fallecido y $40.000 que le entregaba otro hijo; que J.A. manejaba un crédito con Mega Banco por valor de $1.500.000; que junto al fallecido cancelaban los servicios públicos y la tarjeta de crédito por valor mensual de $272.460; y que fue afiliada al sistema de salud por el mencionado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto de 4 de diciembre de 2007, tuvo por no contestada la demanda (fl. 26 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento, mediante fallo de 22 de mayo de 2009 (fls.64-75 del cuaderno principal), condenó al demandado a pagar a la promotora del juicio la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de enero de 2006, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que se efectuara la cancelación total de la obligación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2010, (fls.90-105 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que compartía en su totalidad las conclusiones del a quo, por cuanto, de las declaraciones de los señores J.E.O., M.I.P.M., N.O. y J.W.P., se podía inferir que la demandante dependía económicamente de su hijo, por cuanto éste la tenía afiliada a salud, velaba por ella constantemente, aunque no de forma absoluta, pues recibía ingresos por el alquiler de dos piezas en un barrio de estrato uno, además de que, resaltó, las tachas de falsedad propuestas en contra de las declaraciones de la hermana y del hijo de la accionante no prosperaban, por cuanto por su grado de parentesco les constaba lo que habían declarado y porque, además, no habían sostenido nada ajeno o extraño a las afirmaciones de los otros declarantes.

Resaltó que la apelante no se quejaba de la dependencia económica de la demandante respecto del hijo, sino que existía el “arriendo de las dos “piecitas” que tenía la actora alquiladas en un barrio de estrato “uno” y, de aquí deduce que dicha dependencia no era total y absoluta. Con este argumento el recurrente acepta que la actora cumplió con la carga procesal de probar la citada dependencia económica”. Manifestó que, en este sentido, no le asistía razón a la impugnante, por cuanto la dependencia económica no tenía que ser absoluta y total, según la sentencia C- 111 de 2006 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del C.C., 1 del Decreto 2282 de 1989, 174, 177, 194 y 195 del C.P.C., 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. y 29 y 230 de la C.P.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora R.P. dependía económicamente de su hijo al momento del óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los ingresos del causante, a cuánto los gastos del hogar y qué tanto de ellos era asumido por J.P..

2. No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que la señora P. contaba con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender y sin que fuese posible determinar el valor de los gastos de la madre por no existir pruebas de su monto, no era factible imponer una condena a P. sin una base real que demostrara que lo dado por el hijo a su progenitora que no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia.

3. Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por R.P. de Pinchao”.

Indica que estos yerros fácticos fueron producto de la equivocada apreciación de la demanda inicial (fls. 14-19) y los testimonios de J.E.O. (fls. 49-50), M.I.P.M. (fls. 50-52), N.O. (fls. 54-55) y J.W.P. (fls. 55-56), así como de la falta...

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