SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78087 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78087 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente78087
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL699-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL699-2021

Radicación n.° 78087

Acta 6

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA BEATRIZ SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 7 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF - y, de manera solidaria, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR -COOHOBIENESTAR.


  1. ANTECEDENTES


Blanca Beatriz Sánchez de H. llamó a juicio a los citados accionados, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad, durante el período comprendido entre el 2 de agosto de 1988 y el 31 de enero de 2014; la condición de simple intermediario en la relación laboral de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar -C.; y la solidaridad de la condena entre las accionadas. Como consecuencia, solicitó que se les condene a pagar el auxilio de cesantías ($15.088.577); intereses a las mismas ($44.360.416); auxilio de transporte ($9.435.132); vacaciones ($3.589.774); primas ($7.178.651); indemnización moratoria del art. 65 CST ($186.648.000); aportes a pensiones; reconocimiento de la pensión; indexación; intereses moratorios; valor del calzado y overoles como dotación; indemnización por despido injusto del art. 64 CST ($15.707.745); y costas y gastos del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ICBF la contrató de manera verbal y a término indefinido, para desempeñarse como madre comunitaria en la prestación de los servicios de hogares comunitarios del ICBF; que su vinculación fue atípica y no medió un acto legal o reglamentario, ni existió posesión o juramento; que se desempeñó de manera continua e ininterrumpida, por más de veinticinco años, contados del 2 de agosto de 1988 al 11 de julio de 2014; que trabajó permanentemente hasta cuando el instituto demandado decidió, sin justa causa, terminar su contrato de trabajo; que el ICBF fue el encargado, de manera directa o a través de C., de suministrarle la dotación para el funcionamiento del hogar y de asignarle sus funciones, las cuales fueron: seleccionar los alimentos que se prepararían durante la jornada, asear y alistar el salón para recibir a los niños, ejercer las actividades pedagógicas implantadas por el ICBF, servirles el primer alimento, coordinar lo relacionado con su aseo personal y lavado de los utensilios de cocina utilizados, proseguir con la segunda y tercera actividad pedagógica, asear a los menores, previo a calentarles y servirles el almuerzo, lavar la loza, arreglar la cocina, limpiar el salón y a los menores, continuar la programación de las labores, suministrar el último alimento del día, prepararlos para la entrega a sus padres y hacer un recuento de las actividades del día.


Añadió que siempre siguió las instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por los coordinadores del centro zonal y los demás directivos de la regional Quindío del ICBF; que ejerció su labor en el horario fijado por el mencionado instituto e, incluso, muchas más horas; que estuvo supervisada y vigilada permanentemente por el coordinador zonal y demás directivos del ICBF; que sus labores no fueron temporales; que a partir del 1.° de febrero de 2014 fue contratada mediante la celebración de un contrato escrito, suscrito con el operador del programa C.; que jamás contó con autonomía e independencia para realizar su trabajo; que el ICBF le exigió asociarse a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar, pero siguió prestando sus servicios de madre comunitaria al instituto demandado; que el último salario devengado fue de $616.000 mensuales, pagados a través de la cooperativa; que jamás disfrutó o le compensaron las vacaciones, no le fueron concedidas licencias, ni auxilio de transporte, dotación, auxilio de cesantía o alguna otra prestación social; y que desarrolló sus actividades de manera personal y directa.


El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales en los que la actora prestó sus servicios como madre comunitaria y el suministro de la dotación para el funcionamiento del hogar. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones, propuso las de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento ilícito, prescripción y las declarables de oficio (genérica o innominada).


C., al responder la demanda, se opuso a todas las súplicas y, en cuanto a los hechos, dijo no constarles o no ser ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, prescripción y la ecuménica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 7 de abril de 2017, confirmó la decisión de primer grado.


El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si entre la accionante y el ICBF existió un contrato de trabajo, en el que la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar -C. actuó como intermediaria.


En primer lugar, como premisas jurídicas, mencionó el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el art. 53 de la CP, sobre el que concluyó que cuando se alega la existencia de una relación laboral con una entidad estatal, en razón a la aplicación del citado axioma, el estudio de la condición de trabajador oficial se impone de manera obligada para esta jurisdicción, pues al tratarse de servidores públicos debe determinarse de manera inexorable la forma de vinculación, ya que la de estos últimos es a través de una relación legal y reglamentaria, cuyas controversias son ajenas al juez laboral, y la de los oficiales mediante contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, acorde con el artículo 2 del CPTSS, modificado por el art. 2 Ley 712/01.


Además de lo anterior, adujo que la distinción jurídica de empleado público o trabajador oficial no depende de la voluntad de las partes, sino de la determinación legal respecto de la entidad a la cual se presta el servicio y a la naturaleza de ese servicio.


Enseguida, sobre la naturaleza jurídica y el régimen aplicable a los trabajadores del ICBF, dijo que, mediante la Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 del...

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