SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93683 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93683 del 07-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93683
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8851-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL8851-2021

Radicación n.° 93683

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por A.B.M., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.R.B.O., A.J.B.O., A.L.B.O. y A.D.B.O., contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, las partes y los demás intervinientes en el proceso verbal n.°08638318900220190009401.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante promovió el presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a recibir los alimentos de orden legal que en vida le debía la señora A.Y.O. (q.e.p.d.)» y a los «derechos de los cónyuges» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación:

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, A.B.M. y sus hijos iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Compañía Valores y Contratos S.A. y otro, para conseguir la reparación de los daños y perjuicios padecidos con la muerte prematura de su esposa y madre de sus menores hijos, A.Y.O. de la Rosa (Q.E.P.D.) propiciada el 9 de junio de 2014 por el vehículo de placa STS 703, de propiedad de la demandada, asunto en el que fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A.

Luego de surtirse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 3 de septiembre de 2019, el despacho de conocimiento negó las aspiraciones del escrito inicial y declaró probados los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva, razón por la cual el demandante interpuso recurso de apelación.

Mediante fallo de 27 de octubre de 2020, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó lo decidido en la primera instancia para, en su lugar, disponer:

Primero: Declarar a la Compañía Valores y Contratos S.A. “V.S.. civilmente responsable de los daños causados a consecuencia del accidente de tránsito en el que intervino el vehículo de placa STS_ 703, tipo doble troque de propiedad de la dicha Sociedad, el día 9 de junio de 2014, del que resultó la muerte de la señora A.Y.O. De La Rosa, esposa del señor A.B.M., y madre de los menores […].

Segundo: Condenar a la Compañía Valores y Contratos S.A. “V.S.. a pagar al señor A.B.M., y los menores […]por concepto de perjuicios morales la suma de $ 60.000.000. a cada uno.

Tercero: negar las otras pretensiones de la demanda.

Cuarto: declarar no probadas las excepciones planteadas por la Compañía Valores y Contratos S.A. “V.S..

Quinto: Condenar a la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A. a pagar, en forma solidaria, al señor A.B.M., y los menores […] por concepto de perjuicios morales la suma de $ 60.000.000. a cada uno, menos el deducible del 10% pactado en la póliza.

[…]

Séptimo: en el evento en que la Compañía Valores y Contratos S.A. “V.S..”, pague directamente la presente condena a los actores, tendrá el derecho a recobro a cargo de la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A., con el mismo descuento del 10% del deducible.

Bajo ese escenario procesal, el tutelante aseguró que la providencia proferida por el ad quem adolecía de defectos sustantivos o materiales, «al haber inaplicado las normas jurídicas del derecho civil y comercial colombiano, a los temas a decidir en la sentencia, resultando la decisión contraria al ordenamiento jurídico y a los postulados constitucionales».

En ese sentido, explicó que el primero de los errores se cometió al denegar la pretensión de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, toda vez que inaplicó los artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 419, 420, 422, 424 del Código Civil e, incluso, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, que reguló el tema de derechos de los alimentos en los menores y adolescentes.

Así, afirmó que el segundo dislate se consumó al negar la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por no haberse demostrado que la occisa laboraba o tenía ingresos propios al momento de su deceso, ni la dependencia económica de su cónyuge, ni de sus hijos, cuando «el Lucro Cesante de hijos menores causado por la pérdida de uno de sus padres, deriva[ba] de la obligación alimentaria de carácter legal que deb[ía] cumplir el deudor de cualquier manera».

Por último, reprochó que, de la condena impuesta a la compañía de seguros, el Tribunal haya ordenado «descontar el 10% del valor del deducible pactado en el contrato de seguros celebrado entre La Compañía Valores y Contratos S.A. “V.S., y la Compañía Aseguradora CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A.».

Con fundamento en tales alegaciones, adujo que la actuación judicial dejó dos consecuencias graves: i. «que quedaron desprovistos de obligación alimentaria que en vida ostentaba la señora […] (Q.e.p.d.) y ii. «que al imponer a los demandantes el valor del deducible sin ser partes del contrato de seguros, los privó del derecho a obtener una reparación integral y completa del perjuicio moral que le causaron». Por consiguiente, solicitó que se ordene al Tribunal emitir una nueva determinación en la que se otorgue lo siguiente:

1. El perjuicio reclamado por la parte demandante en la modalidad de Lucro Cesante, por la pérdida de la deuda de alimentos legales que en vida le correspondía a la deudora A.Y.O. de la Rosa (Q.e.p.d.), quien falleció a causa de un accidente de tránsito cuya responsabilidad recayó en los demandados.

2. El perjuicio moral del señor A.B.M., y los menores [...], sin asumir ellos el deducible pactado en la póliza que representa el contrato de seguros celebrado entre V.S.. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 5 de mayo de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que era apropiado aclarar que «en los procesos de responsabilidad civil extracontractual no se ampara[ban] los eventuales y futuros deterioros en los derechos fundamentales de los menores, puesto que estos procesos y sus condenas no p[odían] ser origen del “enriquecimiento” o “mejora del estatus económico previo” de los demandantes».

De esa manera, puntualizó que «una cosa era lo que los menores podían esperar de su madre en un proceso alimentario, dependiendo de los ingresos económicos de la misma o eventualmente de la aplicación en su contra de la presunción de que por lo menos tenía ingresos equivalentes al salario mínimo que se aplican legalmente en los procesos alimentarios del área de Familia»; y otra muy distinta, el tener que asumir las consecuencias de no haber demostrado dentro de un proceso civil que al momento del accidente la occisa real y efectivamente estaba cumpliendo con la carga económica correspondiente en favor de sus menores, con la acreditación de la suma correspondiente, para poder concluir que a consecuencia de ese accidente los menores ciertamente sufrieron el deterioro económico de ser privados de ese aporte específico en su manutención.

Defendió su pronunciamiento y aseguró que no se lesionó ninguna garantía superior de las partes.

Chubb Colombia Seguros S.A. pidió que...

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