SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83588 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83588 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Julio 2021
Número de sentenciaSL3072-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83588
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3072-2021

Radicación n.° 83588

Acta 23

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró M.D.C. RAMOS SOLANO en nombre propio y en representación de R.P.S.R., tramite en el cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como llamado en garantía.

I. ANTECEDENTES

M.d.C.R.S. en nombre propio y en representación de su hija R.P.S.R., hoy mayor de edad, demandó a P.S.A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en proporción del 50 % a cada una, junto al retroactivo respectivo, los intereses de mora y la indexación de tales rubros.

N., que: i) convivió por más de veinte años de forma continua e ininterrumpida con el señor E.J.S.J.; ii) durante dicha convivencia contrajeron matrimonio católico el día 20 de noviembre de 2005; iii) junto con el causante tuvieron cinco hijos siendo la última y menor de edad, R.P.S.R.; iv) al momento del deceso, esto es, el 3 de abril de 2010, éste se encontraba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (Hoy P.S.A.); iv) solicitaron el reconocimiento pensional los días 29 de junio y 18 de agosto de 2010 sin tener respuesta de la entidad al momento de la demanda (f.º 1 a 5, cuaderno principal).

P.S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que eran ciertos los relativos al vínculo civil, los hijos y la fecha del deceso, en cuanto a los demás indicó que no le constaban y que no era cierta la solicitud de pensión realizada.

En su defensa propuso las excepciones de falta de buena fe, hecho exclusivo de un tercero, prescripción general de la acción judicial y «las que resulten probadas en el curso del proceso» (f.° 30 a 38 ibidem).

Mediante auto del 10 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Montería admitió el llamamiento en garantía que se realizó por parte de la AFP y ordenó vincular en este sentido a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (f.º 78 y 79, ib).

La aseguradora, se resistió al petitum de la demanda, con relación a los hechos indicó que no le constaba ninguno al ser circunstancias de terceros. Como herramientas de defensa propuso las de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.º 91 a 101, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 20 de junio de 2016 (f.º 126 acta y 135CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora M.D.C.R.S. en su calidad de cónyuge y a R.P.S. RAMOS (menor de edad, representada en esta ocasión por su señora madre), en su calidad de hija menor del causante, les asiste el derecho a la pensión sobreviviente a partir de la muerte del señor E.J.S.J., es decir, del 3 de abril de 2010 en un 50% para cada una, la cual estará a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En este punto se aclara que el derecho de la menor se surte hasta el momento que se cumpla lo establecido en el Art. 77 C.P.L., es decir, hasta que cumpla la mayoría de edad y a partir de allí con referencia a las condiciones establecidas en la Ley.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a pagar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, por concepto de retroactivo pensional hasta la fecha de esta sentencia lo siguiente: M.D.C. RAMOS SOLANO por la suma de $17'792.573.00 y para la menor R.P.S. RAMOS en la suma de $25'416.669.00.

TERCERO: Se condena a pagar la indexación de cada una de las mesadas pensionales a partir de la fecha de causación de cada una de estas y hasta la fecha del pago total de la obligación, para ello utilizar la siguiente fórmula: Vr.= VH x I.F/I.I

CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción denominada prescripción y no probadas las demás.

QUINTO: Se condenará al llamado en garantía a la empresa aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A para que concurra con la suma adicional necesaria para el pago de la pensión mínima.

SEXTO: Costas en favor de las accionantes y a cargo de la accionada para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, es decir, la suma de $1'378.910.00.

Como fundamento de la decisión, encontró acreditados los requisitos de densidad de semanas y la calidad de los demandantes, por lo que reconoció la prestación deprecada.

En cuanto a las mesadas dejadas de percibir indicó que estas debían ser indexadas conforme a la formula indicada en la parte resolutiva desde el momento en el que se tenían que pagar y hasta la fecha en la que se cumpliera la obligación.

Por último, pese a que no se indicó con claridad en la decisión, en la parte considerativa de la providencia, señaló que la prescripción no operaría frente a R.P.S.R. toda vez que, a la fecha de la sentencia, está era menor de edad, ello de conformidad con lo establecido en el art. 2530 del CC, sin embargo, en cuanto a la señora M.d.C.R.S., si sería procedente, por lo que la misma aplicaría para los rubros anteriores al 24 de abril de 2012, esto es desde la presentación de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de las demandadas, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 17 de septiembre de 2018, confirmó el primer proveído e impuso costas al recurrente (f.º 10 a 12 acta y 14CD, cuaderno n.º 2).

En lo que interesa al recurso de casación, estableció como problema jurídico determinar si el causante logró acreditar 50 semanas anteriores al fallecimiento y si las demandantes eran beneficiarias de éste.

Para ello, revisó el historial laboral del cual verificó que durante el lapso anteriormente señalado cotizó 146 semanas, por lo que cumplió con el requisito exigido por la ley.

En cuanto a la calidad de beneficiarias de las accionantes, se remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así mismo analizó la documental y los testimonios obrantes en el expediente, para concluir que la cónyuge e hija cumplieron con los requisitos establecidos por la norma, por lo que encontró adecuada la valoración realizada por el a quo en ese sentido.

De igual manera, avistó que no había lugar a exigir como requisito previo de la acción laboral el radicar una solicitud de pensión de forma directa al fondo de pensiones, pues este no se encontraba contemplado en la ley, sin embargo, afirmó que en el plenario obraba Escrito del 30 de mayo de 2010, en el cual solicitó el reconocimiento del auxilio funerario y aseveró contar con los requisitos de la pensión de sobrevivencia, sin obtener respuesta de la entidad sobre la misma.

Destacó que pese a que la cónyuge no presentó un formulario predeterminado, sí realizó la solicitud, debiendo la AFP dar respuesta a la misma y requerir la información respectiva.

En relación con la indexación, consideró que la misma se encontraba adecuada dado que este concepto se deduce «siempre de cualquier prestación económica que corresponde actualizar en virtud del fenómeno inflacionario que caracteriza nuestra economía máxime cuando ello obedece a un reconocimiento prestacional» que fue ocasionado por la demandada, por lo que procedió a...

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