SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117934 del 19-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117934 del 19-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Julio 2021
Número de expedienteT 117934
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8973-2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP8973-2021 Radicación N.° 117934 Acta 180

B.D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por O.C.L. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 11001-6000036-2011-00672-02.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. El 28 de junio de 2018, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a O.C.L. al pago de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes como concepto de daños morales subjetivados, dentro del incidente de reparación integral 11001-6000036-2011-00672-02.

El procesado hizo uso del recurso de apelación.

2. El 19 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó parcialmente la decisión, concediéndole un término de 12 meses para efectuar la reparación a las víctimas.

No se hizo uso del recurso extraordinario de casación y las diligencias fueron devueltas al Juzgado 15 Penal del Circuito.

3. El 30 de junio de 2021, O.C.L. interpuso acción de tutela.

Afirma que desconoce el contenido de la decisión del 28 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues solamente se “le dio lectura fue por video chatt [sic] y no conservo copia de ello”.

Por otro lado, señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un “defecto sustantivo por indebida motivación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, y en 2do lugar un defecto fáctico derivado de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, por valoración defectuosa, y un 3er defecto por violación directa de la Constitución por la no aplicación de los principios y derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la justicia”.

Por lo anterior, solicita:

“[S]e me entutelen [sic] los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia en igualdad de condiciones, por favor, y se me permita la valoración de mis e.m.p., para así probar mi estado actual de pobreza absoluta, es decir, de insolvencia económica, y en lo posible rebajar el costo a dicha reparación hasta donde sea lo más mínimo posible, y que esos dineros en forma de acuerdo poderlos pagar en reparación a la víctima luego de yo terminar de pagar la condena y salir en libertad, pues mientras yo siga preso pagar cualquier deuda sería imposible”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó, en su respuesta, que la decisión del 28 de junio de 2018 fue notificada en estrados y, efectivamente, como lo señala el demandante, se realizó a través de videoconferencia, atendiendo que O.C.L. se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Las Heliconias.

Agregó que, en todo caso, el defensor estuvo presente en la sesión, “con lo cual no es cierto como aduce el condenado que desconoció la decisión adoptada pro [sic] este despacho, al punto que la misma fue recurrida y como aduce fue atacada en el sentido que consideró no se tuvo en cuenta su condición de insolvencia económica”.

Por otro lado, señaló que tuvo en cuenta la situación económica del accionante, “no obstante también se ponderó frente a la necesidad y sobre todo el derecho de las victimas [sic] a una reparación integral debida, mas cuando se trata de delitos contra la integridad y formación sexual de menores de edad”.

Por último, adujo que, teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de recurrir la decisión, “no se han conculcado las garantías fundamentales deprecadas por el demandante”.

2. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá informó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues en la demanda “en ningún momento involucra a la entidad” y “no se evidencia solicitud de asignación de defensor público que represente los derechos del citado ciudadano frente al cumplimiento de la pena dentro del radicado CUI 110016000036201100672-02”.

3. La Procuradora 365 Judicial I Penal sostuvo que, en efecto, como lo expresa el accionante, la audiencia de fallo se realizó mediante video conferencia, dado que se encontraba privado de la libertad, no obstante, “siempre estuvo asistido por un defensor, profesional que compareció a las audiencias desarrolladas con ocasión al incidente de reparación, presentando pruebas, e interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo”.

Agregó que el juez de conocimiento, al momento de fallar el incidente de reparación, se fundamentó en las pruebas presentadas por las partes, teniendo en cuenta las evidencias orientadas a demostrar las condiciones económicas del hoy accionante, distinto es que se decidió de manera adversa a sus intereses.

4. El abogado J.A.C.G., representante de víctimas en el proceso rad. 11001-6000036-2011-00672-02, informó que la condena que recayó sobre el actor lo fue solamente por perjuicios morales subjetivados, frente a la cual se interpuso el recurso de apelación que derivó en la confirmación parcial por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con lo que ha sido garantizado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, “quien ha ejercido su defensa técnica y material, sin que sea la acción de tutela mecanismo idóneo para revivir términos o pretender la valoración de unas pruebas de las cuales ya se ha debido tener conocimiento en los fallos de instancia”.

5. La Fiscalía 235 Seccional de la Unidad de delitos sexuales manifestó, en su respuesta, que “en ningún momento se violentó al accionante alguno de sus Derechos Fundamentales; toda vez que siempre estuvo acompañado de su defensor”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, O.C.L. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto fue sancionado sin que se tuviera en cuenta su insolvencia económica y la imposibilidad de reparar a la víctima estando privado de la libertad.

4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.

4.1 Por un lado, la demanda no cumple con la inmediatez, pues la última actuación desarrollada dentro del incidente de reparación integral 11001-6000036-2011-00672-02 se dio el 19 de febrero de 2020 y el accionante solo acudió a la tutela hasta el 30 de junio de 2021, lo cual supera el plazo razonable -inferior a 6 meses- para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).

4.2 Es cierto que, en la parte resolutiva de la decisión controvertida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció puntualmente lo siguiente:

“SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente sentencia, procede el recurso extraordinario de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010”.

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