SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118049 del 19-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118049 del 19-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118049
Fecha19 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8974-2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP8974-2021 Radicación n.° 118049 Acta 180

B.D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por M.E.S.Q. contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA CAPROVIMPO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

A. trámite de la acción se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso n° 73001310500520150040001.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

M.E.S.Q. promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia SL5184-2020, proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Señaló que trabajó en la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA CAPROVIMPO desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 1 de septiembre de 2014, cuando le fue terminado el contrato por la mencionada empresa.

Señaló que el 24 de julio de 2014 su empleador le comunicó, de manera intempestiva, que su contrato terminaba a partir del 1° de septiembre del mismo año por expiración del plazo presuntivo.

Indicó que CAPROVIMPO no tuvo en cuenta su estado de salud, pues desde octubre de 2013 le fue diagnosticada una masa, al cual requirió de una intervención quirúrgica realizada el 28 de agosto de 2014, situación que fue conocida por la empresa demandada, aunque en el trámite judicial lo negó.

Por lo anterior presentó demanda contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA - CAPROVIMPO la cual fue fallada en forma adversa a las pretensiones por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 25 de abril de 2016.

Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, decidió revocarla el 16 de agosto de 2017.

Indicó que, en sentencia de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia del tribunal, argumentando que no tenía derecho a estabilidad laboral reforzada, sino a la atención por el sistema de salud, contrariando lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-434 de 2008 y desconociendo las pruebas de las incapacidades médicas que fueron puestas en conocimiento del empleador, por lo que también existe un defecto fáctico.

Adujo que la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad y que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por lo que solicita se ordene a la Sala de Casación Laboral la revise y a la empresa CAPROVIMPO que le canece lo solicitado en las pretensiones de la demanda.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

  1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que el proceso n°73001-31-05-005-2015-00400-01, se encuentra al despacho del magistrado Dr. C.O.V.M. para proferir auto de obedézcase y cúmplase y fijación de costas, teniendo en cuenta que regreso de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral el 6 de mayo del año en curso, con providencia CSJ SL5184- 2020 de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual resolvió casar la sentencia proferida por esta corporación el 16 de agosto de 2017.

  1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué indicó que adelantó el proceso ordinario laboral de M.E.S.Q. contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en el cual se profirió fallo de primera instancia el día 25 de abril de 2016, y las razones jurídicas para adoptar esa decisión son las contenidas en esa providencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por M.E.S.Q. contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA CAPROVIMPO, acción a la que también se vinculó a las partes e intervinientes del proceso n°73001310500520150040001.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[1].

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso

En el presente evento, M.E.S.Q. solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia CSJ SL5184-2020 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de agosto de 2017, porque desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada y las pruebas que acreditan las incapacidades que fueron puestas en conocimiento de la empresa demandada en el proceso ordinario laboral.

En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 2 de diciembre de 2020, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.

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