SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00219-01 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00219-01 del 06-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2021
Número de expedienteT 0500122030002021-00219-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8188-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8188-2021

Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00219-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de mayo de 2021, que concedió el amparo promovido por D.C.O.G. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad y el Veinticinco Civil Municipal, ambos de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2017-00629-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridades acusadas en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La aquí accionante presentó demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Allianz Seguros S.A. y la Cooperativa Financiera de Antioquia, en la que pretendió, principalmente, se declarara que entre las sociedades demadadas «fue celebrado un contrato de seguro de vida colectivo del grupo de vida deudores […] y que por efectos de la renovación anual de [dicha] póliza […] con una vigencia de duración para este desde las 00:00 horas del 31 de enero de 2016 hasta las 00:00 horas del 31 de enero 2017».

Además, se «declar[e] que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. es civil y extracontractualmente responsable de todos y cada uno de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a la señora D.C.O.G., por el incumplimiento y la negativa a cancelar el saldo insoluto a favor de la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA –C.F.A.- del crédito de libre inversión No. 018-2014-00477-1 e incorporado en el pagaré en blanco No. 299638 autorizado para su suscripción mediante carta de instrucciones de fecha 13 de mayo de 2014»[1].

2.2. En proveído del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado en primera instancia aceptó la transacción parcial que se llevó a cabo entre el extremo activo y la Cooperativa Financiera de Antioquia, por lo que el proceso siguió adelante en contra de Allianz Seguros S.A.[2]

2.3. Surtido el trámite de rigor, el Despacho Veinticinco Civil Municipal de Medellín, en audiencia oral del 4 de octubre de 2019, resolvió «Declarar oficiosamente probada la excepción de ausencia de presupuestos axiológicos o estructurales de la responsabilidad civil extracontractual pretendida por la asegurada D.C.O.G. en una póliza de seguro de vida grupo deudores frente a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.»[3].

Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación, indicando como reparos «la indebida valoración probatoria», la «naturaleza de la responsabilidad civil extracontractual como generadora no de un hecho ilícito sino de un cumplimiento de un contrato ajeno» y la «indebida aplicación del principio de comunidad de la prueba»[4].

Seguidamente, el 9 de octubre de 2019, presentó la argumentación del remedio de alzada ante el fallador de primer grado y solicitó «conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, en donde en la audiencia de sustentación se sostendrán y profundizarán dichos cuestionamientos puntuales traídos en este escrito y que buscarán que sea revocada total o parcialmente la decisión de primera instancia»[5].

2.4. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, conoció de las actuaciones en segunda instancia y en providencia del 5 de noviembre de 2019, prorrogó por «seis (6) meses el término para resolver el recurso de apelación contra sentencia […] de conformidad con el inciso 5° del Art. 121 del CGP». Y señaló que «una vez realizado el examen preliminar del recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo se programa audiencia de sustentación y fallo para el 10 de junio de 2020 a las 9:00 a.m.»[6].

Posteriormente, en auto del 18 de junio de 2020, estableció que «en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 del decreto 806 del 4 de junio de 2020 [conceder] a la parte recurrente, el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente providencia, para que por medio electrónico alleguen el desarrollo de los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, […] so pena de declarar desierto el recurso como se desprende del artículo 322 ibídem»[7].

Sin embargo, en providencia del 8 de septiembre de 2020, declaró «desierto el recurso de apelación», por cuanto el «recurrente no presentó en es[a] instancia la sustentación del recurso […] frente a la sentencia proferida el pasado 27 de agosto de 2019»[8].

2.5. Inconforme con esa decisión, la promotora interpuso recurso de reposición[9]. No obstante, el Despacho accionando en providencia del 9 de noviembre de 2020, mantuvo su posición, «en cuanto a declarar desierto el recurso de apelación frente a la sentencia proferida […] el 4 de octubre de 2019»[10].

2.6. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, señaló que se «procedió de manera abiertamente ilegal a declarar Desierto el recurso de apelación interpuesto cuando el mismo ya había sido concedido, se encontraba ejecutoriado el auto que lo admitía, más aún ya se había fijado fecha para la audiencia respectiva de sustentación y fallo, mucho antes de que entrará en vigencia el Estado de emergencia considerado en el Decreto 417 de 2020 y que dio lugar a la posterior expedición del Decreto 806 de 2020».

Refirió que al «declarar […] desierto el recurso de apelación interpuesto en debida forma y tiempo y que fue concedido y admitido quedando debidamente ejecutoriado, por aplicación retroactiva de una norma adjetiva de manera desfavorable, lesionaría el derecho al debido proceso de la acá demandante, al no permitirle que se desate el medio impugnativo interpuesto, creando una evidente situación de incertidumbre jurídica sobre un derecho que ya tenía consolidado».

3. Conforme a lo relatado, instó que se ordene «al Juzgado [acusado] que en el término máximo e improrrogable de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo de tutela o en el que se considere necesario, proceda… a FIJAR fecha y hora para audiencia pública de sustentación y fallo por medios virtuales en aplicación del Art. 7 del Decreto 806 de 2020.

Además, se «orden[e] al Juzgado Veinticinco Civil (25) Municipal de Oralidad de Medellín que en el término máximo e improrrogable de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo de tutela o en el que se considere necesario, proceda a DESARCHIVAR el proceso a fin de que se pueda surtir de manera adecuada la apelación de la sentencia respectiva».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado del Circuito querellado, luego de relatar lo acontecido al interior del juicio criticado, señaló que el legajo fue enviado al Despacho de origen desde el 13 de noviembre de 2020, razón que le impedía allegar piezas procesales o información adicional del mismo.

2. El Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín remitió el enlace para que sea verificado el expediente digital respectivo. También, memoró las actuaciones tramitadas por su despacho.

3. El apoderado general de la Cooperativa Financiera de Antioquia CFA, indicó que «no emitirá pronunciamiento de fondo respecto de los hechos y pretensiones de la accionante», por cuanto ya no es parte del asunto, dado que el estrado de primer grado aceptó la transacción entre la aquí tutelante y C.F.A.

4. La representante judicial de Allianz Seguros S.A. resaltó que «es claro que el argumento de la parte demandante según el cual “la acá demandante ya había cumplido suficientemente la carga respectiva para ser beneficiaria del desate de su recurso de apelación” es improcedente tanto a la luz del Código General del Proceso, como a la luz del Decreto 806 de 2020».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional a quo concedió el amparo, y luego de memorar el precedente de esta Sala STC 6687-2020 del 3 de septiembre de 2020, consideró que «se evidencia la práctica indebida del funcionario encartado, […] generadas con ocasión del trámite de la apelación que le fue asignada para su conocimiento y trámite conforme se vio en precedencia; más aún, cuando, desde los albores de la interposición del recurso de apelación fueron formulados los...

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