SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-005-2012-00109-01 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-005-2012-00109-01 del 07-07-2021

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente08001-31-03-005-2012-00109-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2749-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC2749-2021

R.icación n.° 08001-31-03-005-2012-00109-01

(Aprobado en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante LADRILLERA S.A., frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que adelantó contra P.J.N. PATRÓN.

ANTECEDENTES

1. En la demanda rectora de este proceso se solicitó, principalmente, declarar que el demandado incumplió sus deberes y obligaciones legales cuando fue gerente y representante legal suplente de L.S., por lo que debe pagarle a esta, a título de responsabilidad civil, todos los daños y perjuicios causados con ocasión de sus omisiones como administrador, estimados en doscientos millones de pesos ($200.000.000), más los intereses moratorios sobre esa suma en caso de no pagarse oportunamente, y la correspondiente corrección monetaria.

Subsidiariamente se pidió declarar que el convocado es civilmente responsable del detrimento patrimonial causado a la accionante, y condenarlo, en razón de ello, a pagarle a su contraparte la mencionada suma, junto con los réditos por el eventual retardo y la actualización monetaria pertinente.

Se reclamó, adicionalmente, la condena en costas para el enjuiciado[1].

2. En apoyo de sus súplicas, la gestora adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. El demandado se desempeñó como administrador, gerente y representante legal suplente de la sociedad demandante desde febrero de 2004, y en virtud de esas funciones, desarrolló a su criterio la administración empresarial, el pago de cuentas y el mantenimiento del establecimiento, entre otras tareas.

2.2. La junta directiva de la accionante se reunió el 4 de mayo de 2007, momento en el cual se enteró que desde el 14 de abril de ese año el demandado no acudía a las instalaciones de la empresa; que no había informes de su gestión administrativa, contable, financiera y tributaria; y que excedió en algunos de sus actos el límite estatutario de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3. El estudio posterior que ordenó la junta directiva, arrojó que P.J.N.P., como administrador que era, desatendió sus obligaciones de pagar aportes a seguridad social, salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de los empleados de la firma. Encontró, además, que no se cancelaron deudas que se tenían con los proveedores, que las instalaciones productivas estaban en mal estado, que las cajas menores registraban faltantes, y que había pagos de clientes no reportados.

2.4. Con sus actos y omisiones, el accionado no cumplió con los deberes que le imponía la Ley 222 de 1995, particularmente los del artículo 23, y antepuso sus intereses particulares a los societarios.

2.5. Ante la negligencia del administrador en el acatamiento de sus deberes, la sociedad demandante tuvo que pagar intereses por aportes a salud y pensiones, en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), como consta en los libros contables.

2.6. El 20 de diciembre de 2011, en sesión extraordinaria, la asamblea de accionistas de L.S. autorizó dar inicio a la acción de responsabilidad por los actos del administrador.

3. El juzgador de conocimiento admitió la demanda con auto del 4 de mayo de 2012[2], que notificó personalmente al accionado, quien en oportunidad y por intermedio de apoderada judicial, contestó el libelo introductor, con escrito en el que se pronunció sobre cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito que denominó “inexistencia [de] hechos y conductas generadoras de responsabilidad o culpa”, “inexistencia de nexo causal”, “prescripción” y “genérica”[3].

4. Agotado el trámite de la primera instancia, el a-quo le puso fin con la sentencia del 14 de septiembre de 2015, en la que resolvió “absolver a la parte demandada de los cargos formulados en la demanda introductoria del proceso” y condenó en costas a la demandante[4].

5. Apelada esa decisión por la parte actora, el Tribunal, mediante proveído del 9 de octubre de 2013, decidió confirmarla[5].

EL FALLO IMPUGNADO

Sus razonamientos son los que a continuación se sintetizan:

1. La presente encaja dentro de la acción social de responsabilidad contemplada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, encaminada a comprometer al administrador que con su conducta violatoria de la ley o de los estatutos ha causado perjuicio a la sociedad, los socios o terceros. Es claro, entonces, que los administradores pueden ver comprometida su responsabilidad personal, cuando su actuar doloso o culposo lesiona un derecho del cual aquellos son titulares.

2. La responsabilidad contractual que se invoca, descansa sobre el concepto de culpa, que en este caso compromete la leve, en el entendido que el convenio respectivo reporta beneficio recíproco para ambas partes, y desde la óptica de los incisos 3° y 4° del artículo 1604 del Código Civil, corresponde al interviniente insatisfecho probar la existencia del contrato, el incumplimiento y el daño que ha padecido con ocasión de la conducta, mientras que su contraparte debe acreditar la ausencia de culpa, es decir, que obró con la diligencia y el cuidado debidos.

3. Revisada la prueba documental aportada, se observa que entre el demandante y el demandado existió una relación contractual para la administración y gerenciamiento de la sociedad L.S., durante el período que va de febrero de 2004 a abril de 2007. También se advierte que en el certificado de existencia y representación legal de la demandante, se indica que su “objeto principal” es “la fabricación, venta de ladrillos, bloques” etc., y que dentro de las facultades del gerente están las de “celebrar los actos y contratos necesarios para que esta desarrolle plenamente sus fines pero sometiendo de manera previa a la aprobación de la Junta Directiva todos los actos y contratos, que no correspondan al giro ordinario de la compañía, cuya cuantía exceda de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes así como cualquier otro acto o contrato que implique enajenación de activos o constitución de garantías reales, bien sea prenda o hipoteca sobre los mismos, en los términos de los presentes estatutos…”.

Sin embargo, se aprecia que no obstante que la accionante alegó que el demandado incumplió con sus deberes de administración al omitir el pago de impuestos y de prestaciones sociales, celebrar contratos de prestación de servicios “con sus propios equipos” y descuidar el mantenimiento de la maquinaria y locación de la empresa, lo cierto es que

“[D]entro del plenario no se advierte que tales funciones, en efecto, le correspondía asumirlas al gerente, por lo que ante la falta de prueba que así lo determine, dado que no se allegaron los estatutos de la entidad actora, donde se determine las obligaciones que le competía a cada contratante, y que presuntamente fueron quebrantadas por el demandado, no resulta viable endilgarle responsabilidad al señor N.P., por dichas irregularidades […] y el hecho de que los testigos hayan manifestado unánimemente, los desatinos que tuvo la administración del demandado, esa circunstancia por sí sola, no permite ver acreditado el requisito de la culpa, por cuanto se desconoce que esas actuaciones cuestionadas fueran de su competencia; falencia que tampoco puede verse suplida, con el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, en tanto ésta prueba se limitó a señalar el estado actual de la edificación y financiero de la empresa junto con la indexación de los presuntos perjuicios económicos, sin que de dicho trabajo se pueda colegir que la mora en el pago de obligaciones laborales, fiscales y otros, se generó por su responsabilidad”.

4. En ese orden, al no aportarse los estatutos sociales de la demandante (con todo y que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 dispone que los administradores deben obrar de buena fe, con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios),

“[E]s lo cierto que aquí no se demostró que el demandado no se comportó como ese profesional conocedor de las técnicas de administración necesarias para el desarrollo adecuado del objeto social de la sociedad y el cumplimiento de las disposiciones que regulan sus actividades, tampoco que las aludidas fallas injustificadas guardaran relación con las funciones de ‘gerente’ señaladas en el certificado de existencia y representación legal, circunstancia que permite deducir que de las pruebas analizadas no se vislumbra responsabilidad alguna en cabeza del señor N.P., siendo imperativo entonces para la parte demandante, acreditar el incumplimiento culposo del demandado, esto es, que el obligado faltó a la ejecución de lo debido y que de tal inobservancia resultaron los...

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