SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87987 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87987 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3285-2021
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL3285-2021

Radicación n.° 87987

Acta 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

AUTO

R. personería al doctor D.S.L.O., identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.110.567.737 y tarjeta profesional n.° 299.625 del CSJ, como apoderado de C., para los efectos y en los términos del poder conferido.

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.M.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y VIDRIERÍA FENICIA S.A., trámite al que fueron vinculadas CRISTALERÍA PELDAR S.A. y COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. CONALVIDRIOS S.A.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el señor J.M.S. solicitó, previo a que se declarara la existencia de una relación laboral con la Compañía Nacional de Vidrios S.A. – CONALVIDRIOS y la calidad de beneficiario del régimen de transición, se condenara a C. a reconocerle la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de cuando cumplió 60 años de edad, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 17 de junio de 1953, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que a pesar de haber trabajado para el empleador Compañía Nacional de Vidrios S.A. – CONALVIDRIOS, la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliado no tuvo en cuenta ese tiempo y le negó el derecho a la pensión de vejez por no cumplir el requisito del número de semanas de cotización, esto es, no incluyó las semanas cotizadas por los períodos comprendidos entre el 8 de marzo de 1972 y el 5 de febrero de 1975 y entre el 01 de agosto de 1975 y el 15 de julio de 1979, no obstante haberse efectuado los respectivos aportes.

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que lo fue el 17 de junio de 1953, la condición de beneficiario del régimen de transición, la radicación de la solicitud prestacional y su respuesta negativa, los demás dijo que no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio o de integración del litis consorcio necesario; y las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación, buena fe y la innominada o genérica.

Al dar respuesta a la demanda, V.F.S. adujo que no se oponía a que se declara la existencia de la relación laboral con la Compañía Nacional de Vidrios S.A. Conalvidrios, durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 1972 y el 10 de agosto de 1977; en cuanto a las demás pretensiones dijo no aceptarlas ni hacer oposición y, en cuanto a los hechos, aceptó que se suscribió con C.S. un contrato de trabajo el 8 de marzo de 1972 el cual terminó el 10 de agosto de 1977, tiempo durante el cual el actor fue afiliado al Seguro Social, los demás aseguró no constarle. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación a cargo de vidriería Fenicia S.A., carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la genérica.

Al dar respuesta a la demanda la vinculada Cristalería Peldar S.A. adujo no oponerse a que se declare la existencia de la relación laboral con la Compañía Nacional de Vidrios S.A. Conalvidrios en similar sentido al expresado por Vidriería Fenicia S.A.; y que ella absorbió a la Compañía Nacional de Vidrios S.A. Conalvidrios en el año 2001. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de Cristalería Peldar S.A., carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de mayo de 2019 (fl.299), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante J.M.S., identificado con C.C.N.3. y la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A., sustituida por VIDRIERIA FENICIA S.A. existió un contrato de trabajo, desde el 8 de marzo de 1973 hasta el 10 de agosto de 1977; siendo afiliado a pensiones al extinto Instinto de Seguro Social, realizándose los pagos por concepto de pensiones.

SEGUNDO: INCLUIR en la historia laboral del demandante J.M.S., identificado con la C.C. 3.176.110, 539,57 semanas, las cuales fueron aportadas por las patronales identificadas con el NIT: 01002900212; 0100330095; 01002500186; 01002900539 y 01004004118.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representado legalmente por su presidente o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor del demandante J.M.S., identificado con la C.C. 3.176.110, la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, prestación que deberá reconocerse promediando lo devengado durante los últimos 10 años, con una tasa de reemplazo del 84%, a partir del 1° de agosto de 2018, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia, precisando, que C. deberá descontar los valores a que haya lugar por concepto de aportes a salud. Las sumas reconocidas deberán indexarse conforme el IPC certificado por el DANE.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Sin que se haga necesario entrar al estudio de las demás propuestas por la demandada VIDRIERIA FENICIA S.A. y COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. CONALVIDRIOS, como tampoco CRISTALERÍA PELDAR S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES dentro de las que se incluirá la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos.

SEXTO: Si no fuere apelada la decisión, CONSÚLTESE con el superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y por C., y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante fallo de 18 de junio de 2019 (fl. 317), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL 3° y 5° de la sentencia proferida el 07 de mayo de 2018, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de las condenas allí impuestas en su contra, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 2° de la aludida sentencia en el sentido de condenar a COLPENSIONES a incluir en la historia laboral el periodo que transcurrió entre el 8 de marzo de 1972 y el 10 de agosto de 1977 con el empleador CONALVIDRIOS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal 4° de la sentencia y en su lugar declarar probada parcialmente las excepciones propuestas COLPENSIONES. Se confirma en lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia ante su no causación. Las de primera instancia corren a cargo de la parte demandante por las resultas del proceso.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la aludida sentencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al actor la entidad de seguridad social le había negado la pensión por vejez al tener acreditadas únicamente 605 semanas de cotización e indicándole al asegurado en acto administrativo No. 2255 de 2016 que si creía tener más semanas «[…] debe solicitar la corrección de la historia laboral, llegando el respectivo número de afiliación, número patronal, periodos laborados y la empresa con la cual se efectuó las cotizaciones».

Aseguró que C., por comunicación de 21 de enero de 2015 le informó al demandante, en virtud de la solicitud de corrección de la historia laboral, que respecto de los tiempos solicitados con los empleadores: Mental Hermanos, desde septiembre de 1971 hasta febrero de 1972; Procesadora Industrial Colmadera Ltda., para el ciclo junio de 1978; Constructora Caballero Compañía Ltda., desde julio de 1983 hasta enero de 1984 y Compañía...

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