SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00078-01 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00078-01 del 06-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2021
Número de sentenciaSTC8174-2021
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002021-00078-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8174-2021

R.icación n.° 17001-22-13-000-2021-00078-01

(Aprobado en sesión virtual treinta de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del 21 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por U.A. B.L. contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio- Caldas.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 2020-00106-00.

2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1. U.A.B. presentó acción popular en contra de la Cámara de Comercio de Manizales con sede Riosucio-Caldas, en razón a que dicha entidad «(…) construyó una rampa sobre el andén, violando ESPACIO PUBLICO, ART 82 CN, sin contar con permiso de planeación municipal para intervenir, variar, cambiar el trazado del andén, olvidando además q las rampas para ciudadanos con movilidad reducida se construyen en las esquinas de las aceras y nunca en sitio diferente, tal como lo hizo la accionada (…)».[1]

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Riosucio, el cual, en proveído del 24 de noviembre de 2020 admitió la demanda y corrió traslado al extremo pasivo[2].

2.3. Surtidos los trámites pertinentes, el 26 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual, se declaró fallida y en la que no se hizo presente el actor popular.

2.4. El 09 de marzo postrero, el Juzgado accionado mediante sentencia resolvió: «DECLARAR que la Cámara de Comercio de Manizales con sede en Riosucio (Caldas), se encuentra vulnerando los derechos colectivos con respecto a la ciudadanía en general y las personas discapacitadas o con limitación física permanente o temporal (…)». Además, condenó en costas «a la entidad accionada (…)»[3].

2.5. El 10 de marzo de esta anualidad, el actor popular presentó solicitud de adición y aclaración de sentencia, pues en su sentir la autoridad omitió pronunciarse sobre la aplicación de los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil y con respecto de las agencias en derecho a su favor[4].

2.6. En auto de 11 de marzo de 2021, el despacho accionado resolvió negar la aclaración y la adición de la sentencia. Además, condenó «en costas a la entidad accionada Cámara de Comercio de Manizales sede Riosucio, Caldas», e incluyó «como agencias en derecho la suma de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos M/CTE ($908.526) tasados de conformidad con el Acuerdo 10554 de 2016(…)».[5]

2.7. El 12 siguiente, el accionante presentó recurso de apelación en el que fundamentó que la juez «no se pronunció y menos dio aplicación a los artículos 1005,2359 y 2360 del Código Civil». Y el 14 posterior, el accionante desistió del recurso de alzada y solicitó «se pronuncie sobre los Art1005, 2359 y 2360 del Código Civil»[6].

En sentencia complementaria del 18 de marzo de 2021, el estrado judicial consideró que «(…) las normas del Código Civil se tratan de un incentivo en las acciones populares, y al haberse declarado por cendas (sic) jurisprudencias que el mismo ya no es procedente, sería entonces inadecuado aplicar en esta instancia, el incentivo tan solicitado por la parte actora, porque en criterio de esta judicatura, el mismo ya no es aplicable, en razón al principio básico que determinar la finalidad de la acción popular». En consecuencia, resolvió adicionar el fallo de nueve de marzo y negó el incentivo solicitado por el actor popular.[7]

2.8. El 21 de ese mes y año, el actor presentó ante el Juzgado encartado proceso ejecutivo, y requirió librar mandamiento de pago en su favor por las costas, agencias en derecho e intereses de mora[8]. En auto de 5 de abril del mismo año, la autoridad accionada aprobó la liquidación de las costas a favor del actor popular[9].

2.9. El promotor impetró acción de tutela contra el fallo de 9 de marzo, que fue resuelto en primera instancia, el 25 de marzo de 2021, por la S. de decisión Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, denegando el amparo deprecado, considerando que «Bajo esa tesitura, se advierte que el señor U.A.B.L. no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, toda vez que no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia complementaria fustigada, pese a ser procedente, conforme lo previsto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998 (…)».[10]

2.10. En proveído del 12 de abril de 2021, la autoridad judicial resolvió librar mandamiento de pago a favor del accionante[11] y el 20 de abril posterior, la entidad vencida pagó al actor popular las agencias en derecho a su favor[12].

2.11. El 22 de abril de este año, la S. de Casación Civil de la Corte en fallo STC4256-2021[13], resolvió la impugnación frente la providencia referida, en la que confirmó la sentencia y consideró que «Significa lo anterior, que dictada la “sentencia complementaria” el 18 de marzo de 2021, y contando el precursor con el recurso de apelación contra ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 del Código General del Proceso y 37 de la Ley 472 de 1998, no hizo uso de tal herramienta, prefiriendo acudir directamente a este sendero especial (…)».

2.12. El 26 de abril de esta anualidad, se llevó a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento del fallo de 9 de marzo de 2021[14].

3. Aduce el tutelante que la accionada inaplicó los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil y alegó que en su criterio la «recompensa del art[ículo] 1005 y el daño contingente del art 2359 y 2360 CC, están vigentes y se aplican en a populares». Así las cosas, solicitó que se ordene: «i) aplicación de los art 1005, 2359 y 2360 del código civil, tal como lo permite el art 45 ley 472 de 1998, ii) valorar la postura, estudio, escrito del MAGISTRADO DE LO CONTENCIOSO EN MANIZALES (…) donde realiza un estudio y determina q el art 1005 CC, está vigente y se aplica en a populares (…).[15]

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas señaló «me opongo por ser improcedente, tal como ya lo hizo saber ese mismo tribunal en sentencia de primera instancia de acción de tutela interpuesta por el mismo A.B., en contra de este mismo despacho, con los mismos argumentos y por los mismos hechos, que curso ante esa misma superioridad con radicado 2021-00047 con sentencia de primera instancia emitida el 25 de marzo de 2021 y confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2021. La acción de tutela es improcedente por no haberse agotado los recursos a disposición del accionante para controvertir el fallo de primera instancia”[16].

2. La Cámara de Comercio de Manizales, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Adujo que «No se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos fundamentales, sin haberlos agotado, como fue el recurso de apelación»[17].

3. La Personería de Riosucio, arguyó que «la alzada constitucional resulta improcedente ya que el mismo no agotó los recursos para tal fin prevé la Ley».[18]

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El aquo Constitucional negó la salvaguarda, al considerar que «…dada la convergencia de los otros supuestos, [en el presente caso podríamos hablar] de la configuración de cosa juzgada material, por cuanto el eje de discusión fue debatido ya ante la jurisdicción constitucional, y, aun que no se tiene certeza sobra si el anterior amparo fue seleccionado o excluido de revisión por la corte constitucional, en cualquiera de las hipótesis devendría inadecuado reabrir la disputa sobre si, en la acción popular radicada...

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