SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00630-01 del 09-07-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC8446-2021 |
Número de expediente | T 1100102040002021-00630-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 09 Julio 2021 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8446-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00630-01(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Sergio Antonio González Reyes, en condición de sucesor procesal de V.J.R.G. (fallecida) contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Avianca S.A. -demandada en el proceso laboral- y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y «favorabilidad laboral en relación con el equilibrio en las relaciones de trabajo», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora V.J.R.G. (q.e.p.d.) «trabajó para AVIANCA S.A. del 15 de junio de 1981 al 28 de febrero de 2015, desempeñándose en el cargo de Auxiliar Vuelo Internacional», relación en la que «devengó de manera permanente viáticos de manutención y alojamiento como consecuencia de su oficio, sin embargo, solo se le tuvieron en cuenta con incidencia prestacional y como concepto de aporte a la seguridad social en pensiones, los viáticos de manutención, es decir, el concepto salarial de viáticos por alojamiento, nunca se le tuvo en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales, ni se le reportó a Colpensiones para efectos pensionales»1.
2.2. Señaló el accionante que su señora madre promovió un proceso ordinario laboral contra Avianca S.A., para que «[…] el concepto salarial de viáticos por alojamiento, fuera incluido dentro de la base salarial con la que se liquidaron las prestaciones sociales y se cotizó a la seguridad social por concepto de pensiones, tal y como se hacía con los viáticos destinados a la manutención»2, juicio en el que pidió como prueba que se solicitara a dicha compañía que aportara «todos los registros de desembolso […] que por concepto de viáticos de alojamiento, canceló durante la vigencia de toda la relación laboral, en los diferentes hoteles en los que debió pernoctar […]», y que se decretara la práctica de un dictamen pericial, «para que calculara y trasladara a pesos colombianos».
2.3. El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por proveído del 9 de febrero de 2017, negó la prueba solicitada, con el argumento de que «la demandada afirma en su contestación bajo la gravedad de juramento que no cuenta en su poder con facturas o planillas de pago de alojamiento de la demandante», y porque «el posible cálculo actuarial debe ser efectuado directamente por Colpensiones en caso de que el Despacho lo ordene […] se deniega por no presentarse las previsiones del artículo 55 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social»3, determinación que fue apelada y confirmada el 21 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2.4. El 17 de octubre de 2017, el citado Juzgado absolvió de todas las pretensiones a Avianca S.A., por cuanto consideró que «era mi madre quien debía probar lo que Avianca S.A. le adeudaba por viáticos de alojamiento, […]». Frente a dicha decisión instauró recurso de apelación, en consideración a que «la información donde reposaba cuanto pagaba la accionada Avianca S.A. por el alojamiento de sus trabajadores, se acababa de conocer por intervención de otros jueces laborales que, si exigieron la concurrencia de los datos […]»4, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 14 de noviembre del 2017, confirmó la sentencia de primera instancia.
2.5. En contra de esta última providencia se formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo SL3757-2020 del 6 de octubre de 20205, resolvió no casar el recurrido, aduciendo que, al «analizar los cargos propuestos, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, conforme lo expuso la replicante, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque».
2.6. En opinión del accionante, «se generó una ‘VÍA DE HECHO’ por los siguientes defectos: defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, violación directa de la constitución, y desconocimiento del precedente judicial, […]». En cuanto al defecto fáctico, por «la omisión en el decreto y práctica de las pruebas que se solicitaron y que eran relevantes […]», como es el caso de la documentación que se encontraba en poder de Avianca S.A., cuestionó que se le hubiera dado crédito a lo manifestado por ésta, en cuanto aseguró que no tenía un registro de los pagos de alojamiento de cada uno de sus trabajadores. Consideró que los jueces estaban «obligados» a decretar dicha prueba y a exigirle a la demandada que aportara la...
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