SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00462-01 del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00462-01 del 09-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00462-01
Número de sentenciaSTC8453-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Julio 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8453-2021

R.icación n° 11001-02-04-000-2021-00462-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la S. de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por J.E.C.M., R.A.H.M., J.G.M.C. y C.E.G.P. contra la S. de Casación Laboral de la misma Corporación y la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la citada ciudad, la Empresa Carbonera C.I. Prodeco S.A., el Ministerio del Trabajo y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2013-00369-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación, fuero sindical y estabilidad laboral reforzada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. Los accionantes manifestaron que la carbonera C.I.P.S.A., de propiedad de la transnacional GLENCORE, los contrató en los siguientes empleos y fechas: «C.E.G.P., M., el 08 de octubre de 1998; R.A.H.M., Operador de Maquinaria II, el 03 de octubre de 1998; J.E.C.M., Operador de Maquinaria II, el 01 de febrero de 1996 y J.G.M.C., A.J., el 20 de noviembre de 2001».

2.2. La referida empresa los retiró de sus cargos cuando aún no estaba en firme la decisión administrativa a través de la cual el Ministerio de Trabajo autorizó el cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco donde prestaban sus servicios y el despido de algunos de sus trabajadores. Destacaron que, aunque ante el Ministerio del Trabajo, la sociedad alegó el cierre de las actividades en dicho Puerto, materialmente las mismas continuaron prestándose en Puerto Nuevo, luego no había razones para habilitar sus despidos; además, que para la fecha en que dicha cartera autorizó la terminación de los contratos de trabajo existía una discusión entre el empleador y el sindicato, en virtud de la cual se encontraba pendiente la conformación de un tribunal de arbitramento, luego, en su sentir, estaban amparados por un fuero circunstancial que impedía la finalización de su vínculo laboral.

2.3. Afirmaron que presentaron demanda en contra de CI Prodeco S.A., con el fin de que se declararan ineficaces sus despidos y se dispusieran sus reintegros, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde del día de su retiro.

2.4. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, por sentencia del 1º de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el despido y ordenó el reintegro a sus cargos, junto con el pago de salarios y otros emolumentos; igualmente, declaró probada la excepción de compensación y, en consecuencia, autorizó a la empresa demandada a descontar de las condenas la indemnización pagada por despido injusto.

2.5. Ambas partes apelaron dicha determinación y, a través de providencia del 23 de enero de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión y absolvió a la sociedad accionada, al estimar que no existió una terminación laboral arbitraria, dado que «[…] se fundó en la autorización impartida por el Ministerio del Trabajo para el cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco y la terminación de 36 contratos de trabajo, mediante la Resolución N.° 1264 de 25 de abril de 2013, y que esta resolución se encontraba en firme y era una «causa legal prevista como tal en el literal e) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo».

2.6. Los actores interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fundamentaron en dos cargos: i) por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, atacaron que la conclusión de que el acto administrativo que autorizó la terminación de los contratos se encontraba en firme era equivocada y que los trabajadores demandantes eran titulares del fuero circunstancial, por ende, sólo podían ser despedidos con justa causa, lo que no ocurrió en su caso; y ii) por la indirecta -aplicación indebida- cuestionaron que no se dio por demostrado, estándolo, que la finalización de las relaciones laborales se produjo antes de que la Resolución 1264 de 2013 cobrara ejecutoria, por tanto, la demandada «terminó los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados sin la autorización del Ministerio del Trabajo y sin mediar una justa causa legal».

2.7. La Homóloga de Casación Laboral, mediante providencia SL3344-2020 del 26 de agosto de 2020, resolvió no casar la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

2.8. Frente a lo anterior, los tutelantes advirtieron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, porque desconocieron los artículos 410 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del Decreto 2351 de 1965 y los precedentes jurisprudenciales, según los cuales, tratándose de trabajadores amparados por fuero sindical la autorización de despido únicamente puede emanar de un juez laboral, pues «el hecho de que se autorice el cierre definitivo total o parcial de una empresa o establecimiento, (…) por sí solo no significa que se autorice el despido de los trabajadores» que gozan de dicho fuero, máxime cuando existía, a la fecha de los retiros, una controversia pendiente por definir, mediante laudo arbitral, entre el sindicato del que hacían parte y la empresa, por tanto, sus despidos no podían ser autorizados por el Ministerio del Trabajo.

Igualmente, señalaron que en la lista de cargos a eliminar presentada por la sociedad y autorizada por el Ministerio de Trabajo con ocasión del cierre de Puerto Prodeco no aparecía el empleo de «operador de máquina II», desempeñado por R.A.H.M. y J.E.C.M., por lo que no podían ser despedidos con fundamento en la Resolución emitida por ese Ministerio.

De otro lado, enfatizaron que el criterio de la S. de Casación Laboral podía «tomar carrera y servir de base para muchos otros fallos judiciales, en los que se dé por sentado que el solo hecho de que el Ministerio del Trabajo autorice el cierre de una empresa es suficiente para que el empleador se sienta autorizado para terminar los contratos de trabajo de los aforados sindicales sin el debido proceso de solicitar dicha autorización a un juez laboral».

3. Conforme a lo relatado, solicitaron «declarar la nulidad de la sentencia SL3344-2020, R.icación No. 82156, de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con vía de hecho por defecto sustantivo y, en su lugar, declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro de los cuatro actores, ratificando en todas su (sic) partes la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, emitida el 1° de diciembre de 2015».

II. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y LOS VINCULADOS

1. El Ministerio de Trabajo pidió la desvinculación del amparo, al existir falta de legitimación por pasiva, porque la tutela se dirige concretamente contra decisiones judiciales. Asimismo, indicó que la acción constitucional es improcedente, dado que lo que pretende es emplearse la misma como una tercera instancia.

2. La abogada M.P.J. requirió su desvinculación de la acción de tutela, en virtud a que «no funjo como apoderada de la parte recurrente en el recurso extraordinario de casación con radicado 82.156 desde el 24 de julio de 2020, tal y como se observa en la renuncia que se adjunta».

3. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo e informó que la sentencia controvertida «fue emitida por la decisión mayoritaria de la S. Laboral, no es arbitraria, ni desconocedora de derecho alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta».

Por otra parte, precisó que la providencia censurada estableció que, «a la fecha del despido de los demandantes que gozaban de la garantía de fuero circunstancial, la Resolución n.° 1264 de 25 de abril de 2013, que autorizó el cierre de Puerto Prodeco, estaba en firme, pues con ella se resolvieron definitivamente los recursos que se formularon y se notificó personalmente a la empresa CI Prodeco S.A.».

Asimismo, resaltó que «cuando un empleador obtiene una autorización de cierre de una empresa o establecimiento, el despido de los trabajadores aforados circunstancialmente no puede entenderse como discriminatorio o violatorio del derecho de sindicación y negociación colectiva, especialmente si se tiene en cuenta que en este asunto la clausura del establecimiento obedeció a la decisión del gobierno consistente en que todos los puertos dispuestos para la exportación de carbón debían...

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