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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82156 del 26-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente82156
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3344-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



SL3344-2020

Radicación n.° 82156

Acta 31


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron JORGE ELIÉCER CABALLERO MIRANDA, R.A.H.M., J.G.M.C. y C.E.G.P. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 23 de febrero de 2018, en el proceso que adelantan contra CI PRODECO S.A.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, los actores pretenden que se declare ineficaz su despido y, en consecuencia, se ordene su reintegro a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a pensión, dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la reinstalación.


En respaldo de sus pretensiones, refirieron que laboraron a partir de las fechas y en los cargos relacionados a continuación:


Nombre

Fecha de inicio

Cargo

Camilo Enrique García Pacheco

8 de octubre de 1998

Marinero de cubierta

Ruperto Antonio Henríquez Montaño

3 de octubre de 1998

Operador de maquinaria II

Jorge Eliécer Caballero Miranda

1 de febrero de 1996

Operador de maquinaria II

José Guillermo Moreno Castañeda

20 de noviembre de 2001

Aseador jardinero


Relataron que estaban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, A. y Energética “Sintramienergética”; que el 7 de noviembre de 2008, el referido sindicato denunció parcialmente el laudo arbitral vigente entre la empresa y esa organización y, al mismo tiempo, presentó pliego de peticiones; que la etapa de arreglo directo discurrió del 11 de noviembre al 20 de diciembre de 2008, sin lograr un acuerdo total.

Aseguraron que el 26 de diciembre de esa anualidad, la asociación sindical optó por definir el conflicto en un Tribunal de arbitramento; que el 19 de febrero de 2010, el entonces Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución del tribunal arbitral; que desde esa fecha se han adelantado numerosas gestiones, que relata en su demanda, para intentar integrar los tres árbitros del tribunal; que a pesar de estar en curso el conflicto colectivo, Prodeco S.A. terminó de manera unilateral y sin justa causa los contratos de los demandantes, a partir del 14 de mayo de 2013, en el caso de C.E.G.P. y R.A.H.M., y a partir del 15 de mayo de 2013, los de J.E.C.M. y José Guillermo Moreno Castañeda.


En paralelo, los citados accionantes explicaron que el 16 de marzo de 2012, Prodeco S.A. solicitó ante el Ministerio del Trabajo, autorización para el cierre parcial y definitivo del Puerto Prodeco y el despido colectivo de los trabajadores adscritos a dicho puerto; que en Resolución n.° 672 de 9 de noviembre de 2012, tal autoridad administrativa autorizó el cierre requerido así como el despido colectivo de 56 trabajadores; que mediante Resolución n.° 24 de 17 de enero de 2013, la cartera del trabajo resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación contra la resolución primigenia; que a través de Resolución n.° 1264 del 25 de abril de 2013, se modificó el acto administrativo apelado, en el sentido de autorizar el despido de 35 trabajadores; que por medio de Resolución n.° 1466 de 10 de mayo de 2013, se modificó el artículo primero de la Resolución n.° 1264; que en Resolución n.° 1713 del 23 de mayo de 2013, se corrigió el artículo segundo de la Resolución n.° 1466; y que el 18 de junio de 2013, el Ministerio del Trabajo desfijó el edicto por medio del cual se notificó la Resolución n.° 1713, quedando ejecutoriada el 20 de junio de esa anualidad.


De lo anterior, concluye que Prodeco S.A despidió a los accionantes cuando aún no estaba ejecutoriada la decisión administrativa a través de la cual se autorizó el cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco y el despido de los trabajadores.


Por medio del escrito visible a folios 367 a 372, la parte actora reformó la demanda inicial para agregar 11 hechos en los cuales refiere, en síntesis, que la empresa Prodeco S.A. ejecutó maniobras dilatorias en la integración del tribunal de arbitramento, y que las actividades desarrolladas en Puerto Prodeco o Puerto Zúñiga no han terminado, pues se trasladaron a Puerto Nuevo, tal como consta en Resolución n.° 146 de 14 de marzo de 2011, expedida por el Instituto Nacional de Concesiones INCO.


CI Prodeco S.A. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda y su reforma. De sus hechos, aceptó el hito inicial de los contratos de trabajo, la afiliación de los demandantes a la asociación Sintramienergética, la fecha de inicio de la negociación colectiva y la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo para el cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco y el despido de los trabajadores adscritos a esa sección. Respecto al resto de los supuestos fácticos, manifestó en su mayoría no ser ciertos en la forma como se expresaron o no constarle.


En su defensa, manifestó que el demandante Camilo Enrique García Pacheco también se encuentra afiliado a la organización sindical S. y es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la empresa y ese sindicato, de manera que no puede beneficiarse de dos conflictos colectivos; que la asociación gremial dilató el normal desarrollo del conflicto con el ánimo de generar un fuero circunstancial permanente; y que en este asunto el despido se sustentó en la clausura del establecimiento Puerto Prodeco y en la autorización de despido colectivo otorgada por el Ministerio del Trabajo.


Para rebatir las pretensiones formuladas en su contra, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En sentencia de 1.º de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró ineficaz el despido de los demandantes y ordenó su reintegro a los cargos que venían desempeñando o a otros iguales o superiores en categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios y «demás emolumentos a que tengan derecho desde la fecha de despido hasta cuando se efectúe el reintegro, con sus respectivos reajustes legales y convencionales». Precisó que dicha orden debía cumplirse teniendo en cuenta «como salario inicial el causado a la fecha de despido».


Asimismo, declaró probada la excepción de compensación y autorizó a la empresa CI Prodeco S.A. a descontar, de las condenas, la indemnización por despido injusto; declaró que el vínculo laboral que ató a las partes continuó y, por tanto, la empresa debía sufragar los aportes a la seguridad social integral «en todos sus órdenes legales y pertinentes», así como las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la de primer grado y absolvió a la empresa accionada.


El Tribunal planteó el problema jurídico a resolver en (i) si los demandantes, a la fecha del despido, se encontraban protegidos por el fuero circunstancial; (ii) si existió una justa causa comprobada y (iii) si es procedente la indexación de las condenas.


Dio por probado que los demandantes estaban afiliados al sindicato Sintramienergética; que dicha asociación presentó un pliego de peticiones el 7 de noviembre de 2008; que en Resolución n.° 641 de 19 de febrero de 2010, el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento; que en Resolución n.° 672 de 9 de noviembre de 2012, dicha autoridad administrativa autorizó el cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco y el despido de 56 trabajadores activos; que a través de Resolución n.° 24 de 17 de enero de 2013, no se accedió al recurso de reposición y se concedió el de apelación; que por medio de Resolución n.° 1264 de 2013, se modificó la Resolución n.° 672 para autorizar el despido de 35 trabajadores; que en Resolución n.° 1466 de 19 de mayo de 2013 se modificó la Resolución n.° 1264 en el sentido que la autorización de despido era de 36 y no de 35 trabajadores; que en la Resolución n.° 1713 de 23 de mayo de 2013 se ordenó corregir la Resolución n.° 1466; y que a C.E.G.P. y Ruperto Antonio Henríquez Montaño se les terminó sin justa causa el contrato el 14 de mayo de 2013, y a Jorge Eliécer Caballero Miranda y J.G.M.C. el 15 del mismo mes y año.


Dicho lo anterior, aludió a las normas que consideró relevantes para dirimir el conflicto, en especial al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, disposición frente a la cual adujo que debía ser interpretada de manera sistemática y no exegética, pues una lectura textual llevaría a concluir que los accionantes, al ser despedidos sin justa causa y «estar cobijados por un fuero circunstancial», tendrían que ser restablecidos en sus derechos.


De esta forma, y con base en una interpretación sistemática, aseveró que el fundamento del despido fue la autorización impartida por el Ministerio del Trabajo para el cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco...

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