SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85124 del 09-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85124 del 09-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Mayo 2022
Número de expediente85124
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1826-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1826-2022

Radicación n.° 85124

Acta 15


Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por YOLANDA CAMPO JIMÉNEZ e INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que la primera le instauró a la segunda y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Yolanda Campo Jiménez llamó a juicio a Industria Agraria La Palma Ltda. - Indupalma Ltda. y a Colpensiones, para que se declarara que con Indupalma Ltda. existió una relación laboral del 21 de julio de 1982 al 16 de mayo de 1983, del 2 de agosto de 1983 al 26 de junio de 1984 y del 28 de septiembre de 1984 al 23 de noviembre de 1993, razón por la que se la afilió al ISS desde el 9 de enero de 1991 y, que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En consecuencia, se condenara a Indupalma Ltda. a que cancelara el cálculo actuarial por el tiempo trabajado a su favor, mientras que a C. a que reconociera y pagara «de forma completa o la reliquidación de la pensión de vejez», que se otorgó por Resolución n.° VPB 7373 del 2 de febrero de 2015, junto con los intereses moratorios, los perjuicios por actuar de mala fe y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 5 de marzo de 1953 y prestó sus servicios a Indupalma Ltda. en los siguientes periodos:


Desde

Hasta

21 de julio de 1982

16 de mayo de 1983

2 de agosto de 1983

26 de junio de 1984

28 de septiembre de 1984

23 de noviembre de 1993


Indicó que el empleador la vinculó al ISS, hoy Colpensiones, el 9 de enero de 1991, por lo que no se efectuaron aportes con anterioridad y que, para el 5 de marzo del 2008, contaba con más de 50 semanas en los 20 años previos a tal data en la que arribó a la edad mínima pensional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y tenía más de 1000 en cualquier tiempo.


Manifestó que la administradora del RPMPD, mediante Resolución n.° VPB 7373 del 2 de febrero del 2015, notificada el 18 del mismo mes y año, le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de febrero del 2015, por ser beneficiara del canon 36 de la Ley 100 de 1993.


No empece, adujo que se otorgó ello sin considerar los lapsos trabajados a Indupalma Ltda., razón por la cual el 21 de noviembre del 2016, solicitó la reliquidación de la prestación, lo cual se negó por Acto Administrativo n.° GNR 384115 del 19 de diciembre de tal anualidad, pese a que no realizó ninguna acción de cobro (f.°26 a 31, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió las fechas de afiliación al régimen que dirige y de natalicio, que es beneficiara de la transición, el otorgamiento pensional, la reliquidación peticionada y su rechazo. Reconoció que no inició acción ejecutiva alguna contra Indupalma Ltda., ya que esto procedía en caso de mora patronal y no ante la ausencia de vinculación. De los otros, sostuvo que no eran reales o no le constaban.


En su defensa, formuló como medios exceptivos de fondo los de prescripción y caducidad, declaratoria de otras excepciones, «no configuración del derecho al pago de la indexación», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios», inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir (f.° 39 a 44, ibidem).

Indupalma Ltda. rechazó los pedimentos. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los periodos que la actora laboró para ella, el momento de afiliación al ISS, hoy Colpensiones, la fecha de nacimiento, las semanas cotizadas al 5 de marzo de 2008, la Resolución n.° VPB 7373 de 2015, su notificación, que es beneficiaria del régimen de transición, que en la decisión pensional no se consideraron los ciclos prestados a Indupalma Ltda. Respecto de los demás, afirmó que no le constaban.


En su amparo, planteó como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación (f.° 58 a 67, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 5 de junio de 2018 (f.° 109 CD y 112 a 113 acta, ibidem), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre Yolanda Campo Jiménez e Industria Agraria La Palma Indupalma Ltda., por los periodos comprendidos entre el 21 de julio de 1982 al 16 de mayo de 1983, del 2 de agosto de 1983 a 26 de junio de 1984 y del 28 de septiembre de 1984 al 08 de enero de 1991, periodos en los cuales el empleador no realizó los correspondientes aportes en pensión al ISS y, por ende, se condena a Industria Agraria La Palma Limitadas Indupalma Ltda. a realizar el pago de dicho cálculo actuarial por los periodos indicados a favor de Y.C.J.:


AÑO

Salario

1982

$11.340

1983

$15.450

1984

19.710

1985

13.558

1986

16.811

1987

20.510

1988

25.637

1989

31.560

1990

41.025

1991

89.079



Cálculo actuarial que deberá realizar […] Colpensiones en el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y este deberá ser cancelado por Industria Agraria La Palma Limitadas Indupalma Ltda. dentro del término de quince días siguientes a la fecha de notificación del cálculo actuarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: Se declara probadas las excepciones propuestas por Colpensiones de inexistencia del derecho, de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se absuelve de las pretensiones incoadas en su contra de la reliquidación pensional y pago de intereses moratorios. Se releva al despacho del estudio de las demás propuestas.


Se declaran no probadas las excepciones planteadas por la demandada […] Indupalma Ltda. Por tanto, se condena en costas a cargo de esta demandada y a favor del demandante […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandante e Indupalma Ltda., el 22 de agosto de 2018 (f.° 121 CD y 122 acta, ibidem), resolvió:


PRIMERO: ADICIONAR el punto primero del fallo apelado, en el sentido de indicar que el cálculo actuarial deberá ser consignado a órdenes de Colpensiones.


SEGUNDO: REVOCAR el punto segundo del fallo apelado en cuanto absolvió a Colpensiones, para en su lugar:


A. CONDENAR a C. a reconocer y pagar a la demandante, las mesadas pensionales causadas entre el 25 de abril de 2014 y el 30 de enero de 2015, en razón del salario mínimo previsto para cada anualidad.


B. CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios, previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas comprendidas entre el 25 de abril de 2014 y el 30 de enero de 2015, los que se causarán mes a mes a partir del 1° de mayo de 2014 y hasta que se verifique el pago de la obligación.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.


CUARTO: Sin costa en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que no era materia de discusión que entre la demandante e Indupalma Ltda. existió una relación laboral en diferentes épocas y que, con anterioridad al 9 de enero de 1991, dicho empleador no realizó aportes al sistema general de pensiones.


Luego, abordó el recurso de apelación de Indupalma Ltda., para lo que aseveró que, conforme lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41145, que reprodujo, los subordinantes que no tenían el compromiso de cotizar al ISS por falta de cobertura, debían realizar el aprovisionamiento por el tiempo en que el trabajador le prestó sus servicios.


Descendió al examine y determinó que, aunque el dador de empleo solo se vio obligado a realizar la cotización al ISS, a partir del 1° de diciembre de 1990, lo cierto era que ello:


[…] no la exoneró de la obligación de responder por los períodos en que la demandante efectivamente trabajó a su servicio, pues iría en detrimento del derecho a la seguridad social en pensiones de la trabajadora y es por ello que está Sala estima que la demandada Indupalma está obligada a reconocer el cálculo actuarial con los periodos comprendidos entre el 21 de julio de 1982 y el 16 de mayo de 1983, del 2 de agosto de 1983 al 26 de junio de 1984 y de septiembre 28 de 1984 al 8 de enero de 1991, como concluyó el a quo.


En cuanto al recurso de la accionante, en el que se pidió el reconocimiento de la prestación desde la fecha de causación, recordó que, para el 5 de marzo de 2008, cuando la petente arribó a los 55 años (f.° 8, cuaderno principal), tenía más de 500 semanas en los 20 años anteriores a tal momento, esto era, entre el 5 de marzo de 1988 al mismo día y mes del año 2008, motivo por el cual aseveró que el derecho debió ser concedido a partir del 5 de marzo del 2008.


Sobre la prescripción, sostuvo que aquella no acreditó que para dicha época solicitó el pago de la pensión, dado que, de acuerdo con la Resolución n.° VPB del 2 de febrero de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento prestacional, por Acto Administrativo n.° 316119 del 23 de noviembre de 2013, porque no contaba con cotizaciones antes del 1° de abril de 1994 (f.° 8, ibidem) y no demostró que formuló...

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