SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94356 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94356 del 14-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1351-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94356
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1351-2023

Radicación n.° 94356

Acta 20


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL P.P.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. (FINDETER).


  1. ANTECEDENTES


María del Pilar Peña Millán demandó a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., con el fin de que se declare la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo que las ató por desconocimiento del fuero circunstancial y, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, primas: técnica, de antigüedad, de vacaciones y de servicios; auxilios de alimentos, educativo; beneficios de la convención colectiva; aportes al fondo de empleados; vacaciones, y las cesantías e intereses sobre éstas por el periodo comprendido entre el despido y el reintegro; igualmente la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas; los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de septiembre del 2011 suscribió contrato de trabajo a término fijo para ejercer el cargo de profesional III categoría 31, con una asignación básica mensual de $4.831.426; que el 31 de agosto de 2012 firmó un otrosí para cambiar la modalidad a término indefinido y desde el 27 de noviembre de 2013 se desempeñó en la jefatura de Banca Internacional de la entidad.


Precisó que el 31 de enero de 2014, el Sindicato de Trabajadores de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Sintrafindeter) y la entidad accionada suscribieron una convención colectiva de trabajo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016.


Afirmó que el convenio extralegal cobijaba a todos los trabajadores vinculados a la empresa con anterioridad al 3 de noviembre de 2011.


Destacó que a pesar de no haber estado afiliada al sindicato gozaba de las siguientes prerrogativas: beneficios de estabilidad, mejor indemnización ante una terminación unilateral del contrato de trabajo, reajustes salariales más altos que los fijados legalmente, préstamos para vivienda, vehículo, estudios y libre inversión, primas extralegales, prima anual de antigüedad, auxilios educativos para trabajadores e hijos, póliza de servicios de salud y reconocimiento quincenal.


Que por ser beneficiaria de la convención le descontaban mensualmente un aporte para la organización sindical hasta el momento de la terminación del contrato.


Arguyó que el 10 de noviembre de 2016, S. radicó un pliego de peticiones ante la entidad, acto con el que se dio inicio al periodo de fuero circunstancial para todos los trabajadores beneficiarios de la convención; que nunca tuvo un llamado de atención o memorando durante su desempeño en la entidad; que el 11 de noviembre del 2016 recibió la carta de terminación del contrato sin justa causa, a partir de ese día; y que el 26 del mismo mes y año le pagaron la liquidación final del contrato de trabajo.


Por último, indicó que el 23 de noviembre del 2017 solicitó, vía administrativa, el reintegro y el pago de perjuicios derivados de la ilegalidad del despido; y que el 29 siguiente se le informó no acceder a sus peticiones.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado inicialmente, la suscripción del otrosí, la no afiliación de la señora P.M. a S., la calidad de beneficiaria de la convención colectiva; el pago de la cuota sindical, la vigencia del acuerdo extralegal, la radicación del pliego de peticiones el 10 de noviembre de 2016, la finalización del contrato de trabajo sin justa causa, el pago de la liquidación de prestaciones y la presentación de la reclamación. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa señaló que el despido de la actora se había ajustado a lo preceptuado en la ley y en la convención colectiva de trabajo, pues no se encontraba cobijada por la garantía de fuero circunstancial «al no haber sido parte de los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones» y, que además, le fue reconocida la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $48.917.517.


Al efecto, propuso las excepciones de inexistencia de la garantía foral alegada, buena fe y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2021, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, confirmó íntegramente la decisión del Juzgado y se abstuvo de imponer costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía el derecho al reintegro por encontrarse amparada del fuero circunstancial para el momento del despido y, en caso de ser así, establecer la procedencia del pago de acreencias laborales dejadas de percibir.


Al efecto, precisó como hechos probados y sobre los cuales no existía controversia, los siguientes: que se suscribió contrato de trabajo entre las partes a partir del 1 de septiembre de 2011 para desempeñar el cargo de profesional III categoría 32, con un salario mensual de $4.831.426; que inicialmente el convenio tenía un término fijo inferior a un año y luego, a través de un otrosí del 31 de agosto del 2012, se modificó a término indefinido; que la demandada comunicó a la actora la finalización unilateral del contrato mediante carta adiada el 8 de noviembre de 2016, con efectos a partir del 11 del mismo mes y año; y que el pago de las acreencias laborales, incluida la indemnización, se realizó el 24 de noviembre de esa anualidad.


También dio por indiscutido que el 31 de agosto del 2014 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre Sintrafindeter y la empresa demandada, con vigencia entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, aplicable a todos los trabajadores vinculados a la entidad accionada, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera; que la accionante no estaba afiliada a la organización sindical, pero que era beneficiaria de la convención por extensión, razón por la cual debía realizar el aporte al sindicato, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965.


A continuación, entró a estudiar lo relacionado con el fuero circunstancial regulado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para lo cual citó literalmente la norma y la sentencia CSJ SL3344-2020, y con base en ello, concluyó que la esencia del fuero consistía en otorgar estabilidad en el empleo a los trabajadores mientras existiera un proceso de negociación colectiva en curso, figura que también estaba amparada en normas internacionales como el Convenio 98.


Al incursionar en el análisis del acervo probatorio, se refirió al testimonio de A.L.T.M., de quien destacó se hallaba vinculada a la empresa desde 1998; y había informado que la demandante trabajó para la entidad desde septiembre de 2011, mediante contrato laboral, el cual se mantuvo hasta el 11 de noviembre de 2016, sin que conociera el motivo del despido; que aunque la misiva de terminación aparecía calendada el 8 del mismo mes y año, desconocía la fecha en la que había sido comunicada a la actora. La declarante también había reconocido que antes del 11 de noviembre de ese año el sindicato había presentado un pliego de peticiones ante la empleadora, pero que no tenía conocimiento de las fechas precisas de la negociación; asimismo que a la trabajadora se le habían pagado todas las acreencias junto con la indemnización por despido sin justa causa.


Luego, analizó el interrogatorio de parte rendido por la accionante, en el que, dijo, aquella había manifestado trabajar para la sociedad hasta el 11 de noviembre de 2016, fecha en la que recibió la carta de despido; y que no tenía conocimiento de que para ese momento se estuviere adelantando una negociación colectiva.


También aludió a la carta radicada en las dependencias de la entidad demandada el 10 de noviembre de 2016, mediante la cual S. comunicó a la empresa que en la asamblea general llevada a cabo el 19 de octubre de 2016, «se había aprobado el pliego de peticiones, en los términos del artículo 376 del CST», con el fin de proceder con la negociación colectiva (f.os 25 a 92).


Al efecto, concluyó que P.M. no gozaba de protección por fuero circunstancial porque «la carta de terminación del contrato de trabajo fue emitida por la accionada el 8 de noviembre de 2016, cuyos efectos se extendieron al 11 de noviembre de 2016», y la radicación del pliego de peticiones se efectuó el 10 del mismo mes y año; por tanto, resultaba «evidente que el finiquito se produjo con anterioridad a la presentación del pliego».

Resaltó que la afirmación de la demandante según la cual, a pesar de que la carta de terminación tenía como fecha de expedición el 8 de noviembre de 2016, la notificación de aquella solo había ocurrido hasta el día 11 del mismo mes y año, carecía de soporte demostrativo, pues en el plenario no existía ningún medio probatorio que acreditara tal circunstancia, máxime que en dicho documento se encontraba la «aceptación de recibo» por parte de la actora.


Y...

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