SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 680012213000-2021-00259-01 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 680012213000-2021-00259-01 del 01-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 680012213000-2021-00259-01
Fecha01 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8070-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8070-2021
R.icación n° 68001-22-13-000-2021-00259-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que negó el amparo reclamado por L.Y.P.P. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Superintendencia de Sociedades -Regional Santander- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B.. A. trámite fueron vinculados Carlos Andrés Porras Pérez, P.C.M., K.H.G., Eliseo Ramírez Jaimes, M.P.H., Luis Enrique Niño Rojas, F.A., municipio de B., MPH SAS, Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Fundación Mejor Ambiente, municipio de Piedecuesta, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y Refinancia S.A.S. -Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con los principios de seguridad jurídica administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in ídem», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en el proceso con radicado 2017-00306-00.


2. En sustento de su queja, sostuvo que el deudor Carlos Andrés Porras Pérez presentó una demanda de reorganización, de conformidad con la Ley 1116 del 2006, que adelanta el Juzgado accionado, trámite en el que fue reconocida como acreedora. Luego de ser admitida la demanda el 30 de octubre de 2017, se decretó la nulidad de lo actuado y se rechazó la solicitud mediante auto del 27 de septiembre de 2019, contra el cual se interpusieron recursos, «decisiones pendientes por resolver el fondo del caso en sede tutela».


El secuestre E.R. tiene bajo su custodia un inmueble de propiedad del deudor, «ubicado en la casa No 12 del condominio ARCADIA valorado en $2.400 millones», identificado con número de matrícula inmobiliaria 314-411611, sin desplegar una buena administración sobre el mismo, pues no lo ha arrendado y tampoco le ha realizado el mantenimiento respectivo, circunstancias que han ocasionado su deterioro, razón por la cual, el 16 de marzo de 2020, en la tutela 68001221300020200007100 promovida por el deudor, el Tribunal Superior de B. ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad estudiar «la situación expuesta por el accionante, respecto del bien inmueble de su propiedad y, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la ley 1116 del 2006 tome ‘las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor (…)’».


Dicho secuestre, desde hace más de tres años, «no pertenece a la rama judicial según lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial B. – Santander» en Resolución No. DESAJBUR21-2552 06/04/2021, que definió la lista de los auxiliares de la justicia, en la que no se encuentra relacionado su nombre, razón por la cual se está omitiendo lo establecido en el artículo 2.2.2.11.6.2 del Decreto 991 de 2018, sobre la causal de relevo del auxiliar cuando haya sido excluido de la lista, situación que se puesto de presente ante el Despacho convocado, mediante solicitudes y recursos, por lo que se requiere una decisión de fondo, para proteger los intereses de los acreedores.


3. Instó, conforme a lo relatado, ordenar al Juzgado y a la Superintendencia accionada i) «El relevo del señor E.R. al no ser a la fecha el auxiliar de la justicia conforme lo establece ARTÍCULO 2.2.2.11.6.2 DECRETO 991 DE 2018», ii) «Estudiar la situación expuesta (…) respecto del bien inmueble denominado casa No 12 del condominio arcadia ubicado en la autopista Floridablanca – Piedecuesta (…) de propiedad del señor C.A.P. y teniendo en cuenta que el artículo 5 de la ley 1116 del 2006 tome ‘las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor’» iii) «Permitirle el ingreso, adecuación, ocupación para arriendo del inmueble de propiedad del señor C.A.P.P., para pagarle a sus acreedores» y, además, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de B. iniciar «las investigaciones contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por permitir que una persona que no pertenece a la lista de auxiliares de justicia hace más 3 años ejerza funciones de secuestre sobre el inmueble de propiedad del señor C.A.P.P.»..


  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero del Circuito de B. informó que el proceso de reorganización 68001-31-03-003-2017-00306-00 fue admitido el 27 de octubre de 2017 y que, el 27 de septiembre de 2019, se dejó sin efecto lo actuado y se rechazó la solicitud de reorganización. C. se ordenó la devolución de todos los procesos ejecutivos que habían sido remitidos para que hicieran...

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