SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01935-00 del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01935-00 del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01935-00
Número de sentenciaSTC8148-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Julio 2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8148-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01935-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.V. de C. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad, así como las partes y los intervinientes del proceso de pertenencia a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la salvaguarda reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la «prevalencia del derecho sustancial» y a la «prescripción», presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, con la sentencia emitida en sede de apelación, en el marco del proceso de usucapión que promovió contra los herederos indeterminados de C.E.C.S., identificado con radicado No. 2018-00267-00.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S. Civil Familia, «emitir una nueva sentencia sustitutiva que atienda las súplicas de la demanda y en especial las circunstancias que ocurrieron durante el proceso, dando aplicación a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso (…) y [en la que] se haga el análisis que en derecho corresponda, atendiendo las pretensiones de la demanda y lo planteado por la parte actora en sus alegatos de conclusión».

2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, en un escrito copioso, y luego de hacer una narración detallada de los hechos que dieron origen al mentado pleito, así como de lo acontecido en trámite de ambas instancias procesales, que el mismo recae sobre el predio que se halla ubicado en «la carrera 12 #18-58 barrio Campo Hermoso», identificado con el folio de matrícula No. 100-49317 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, el cual le fue adjudicado en cuota del 89,41% en sentencia adiada 27 de octubre de 1981 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, a la luz del juicio de sucesión del causante A.C.S..

Indica que por su parte, el señor C.E.C.S., quien falleció el 4 de abril de 1988, si bien ostentaba la titularidad del 10.59% restante, nunca desplegó actos posesorios, siendo ella la única quien sí los ejerció por más de 30 años, motivo por el cual demandó la pertenencia, por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, pretensión que fue desestimada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada urbe, en providencia del 23 de octubre de 2020, desestimó las pretensiones de la demanda por considerar, «que la adquisición de una cuota parte es imposible determinarla materialmente, y que dicha circunstancia iría en contra de lo determinado por el legislador en el artículo 1374 del Código Civil. Indicó, igualmente en la sentencia aludida, que no era procedente la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la parte demandante, por cuanto no pueden coexistir la calidad de comunero y poseedor en una misma cabeza».

Alega que en vista de lo resuelto, apeló dicha determinación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S. Civil Familia, quien la confirmó «aduciendo razones sustancialmente distintas a las invocadas por el operador jurisdiccional inferior», estas son, que i) «el material probatorio indica que el bien inmueble objeto de la acción, además de ser propiedad de una entidad territorial, se encuentra destinado al uso público», y que ii) «con fundamento en dicho razonamiento, el inmueble es un bien imprescriptible, acorde con lo consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política, artículo 674, artículo 2518, artículo 2519 del Código Civil y el artículo 375 del C.G.P.», circunstancias por las cuales acude a la presente senda constitucional, comoquiera que «se evidencia una contradicción por parte de la S. Civil familia del citado Tribunal Superior, por cuanto da a entender que existe una interpretación errada frente a los supuestos fácticos del caso que nos compete, toda vez que, señala que …“El 89.41% sobre el que ostentaba el dominio fue enajenado al municipio de Manizales debido a la expropiación dispuesta en la Resolución N° 289 del 10 de diciembre del 2018…”, por cuanto confunde la expropiación administrativa con una enajenación forzada»; además que «se denota otra imprecisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuando señala que la parte actora no logró demostrar la interversión del título, esto es, de comunera a poseedora».

3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, previó las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para...

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