SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77777 del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77777 del 27-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3206-2021
Número de expediente77777
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3206-2021

Radicación n.° 77777

Acta 27


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO V.J. contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DEL DISTRITO CAPITAL – FONCEP.


  1. ANTECEDENTES


Marco Aurelio V.J., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones del Distrito Capital – Foncep, para que, en síntesis, la primera de las entidades fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios al Estado durante 20 años y haber cumplido 55 años de edad, calculando la mesada pensional con lo devengado durante el último año de la relación laboral o con todo el tiempo según le sea más favorable y aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90%. Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago del retroactivo pensional, junto con las mesadas «corrientes» y adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y los incrementos legales.


Así mismo, pidió que se condene al Foncep a la reliquidación de los montos incluidos en el bono pensional, ajustándolos a la suma realmente devengada y al pago de la tasa máxima de interés legalmente permitida por la mora, junto con lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicitó se condene al Foncep al reconocimiento y pago de las pretensiones elevadas de forma principal, las que deberán cancelarse «hasta el cumplimiento de los 60 años de edad», momento a partir del cual opera la pensión compartida.


En sustento de las pretensiones, en síntesis, relató que laboró como «empleado oficial» en la Secretaria de Gobierno del Distrito Capital, desde el 15 de febrero de 1984 hasta el 31 de julio de 2005; que cumplió más de 20 años de servicios en el sector oficial; que tiene 55 años de edad; que por más de 30 años efectuó aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Cajas de Previsión Social y al ISS, hoy Colpensiones, además que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Puso de presente que «por edad y tiempo» tiene consolidado el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del empleado oficial, la cual debe ser cancelada a partir de 1 de agosto de 2005, data en que se hizo efectivo el retiro del servicio. Manifestó que le ha solicitado a las demandadas el reconocimiento y pago de tal prestación, sin que a la fecha haya sido resuelto su pedimento de fondo y de manera favorable (f.° 25 a 32, 35, 194 a 195).


El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones del Distrito Capital – Foncep al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a que el demandante laboró para la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.; que es beneficiario del régimen de transición; la fecha en que cumplió la edad de los 55 años y que agotó la reclamación administrativa. No obstante, adujo «que es de recordar que quien debe demostrar tales hechos debe ser el demandante». Sobre los demás supuestos fácticos, aseveró que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa argumentó que, si eventualmente el demandante tuviese derecho a la pensión de jubilación o la de vejez, no es Foncep la entidad llamada a cubrir tal prestación, sino que debe ser el ISS, hoy Colpensiones, y así se le hizo saber al demandante en las diversas resoluciones por medio de las cuales se le negó la prestación.


Formuló las excepciones de prescripción de las mesadas, inexistencia del derecho reclamado, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, compensación, pago y la genérica (f.° 166 a 171).


El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. Aceptó como ciertos, los hechos referidos a la fecha de nacimiento del demandante y la condición de beneficiario del régimen de transición. En cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.


Como argumentos de defensa expuso que el promotor del proceso no hizo solicitud formal a esa entidad para que se le conceda la pensión de jubilación reclamada con la presente demanda. En todo caso, afirmó que, al contabilizar los tiempos públicos y privados, se tiene que el actor ha cotizado al ISS únicamente 583 semanas y que debía tenerse en cuenta que en los aportes efectuadas por «Bogotá D.C.», se reportaron algunos ciclos dobles.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 183 a 188).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de mayo de 2016, resolvió lo siguiente:


PRIMERO. ABSOLVER por las razones expuestas a la asunción de la prestación solicitada por el señor MARCO AURELIO V.J. por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP-, con fundamento en la Ley 33 de 1985, conforme lo dicho en las motivaciones expuestas en este proveído


SEGUNDO. DECLARAR demostrada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de reconocer y pagar la pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy Colpensiones), bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.


TERCERO. COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante. Por secretaria, inclúyase la suma de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes como agencias en derecho.


CUARTO. CONSULTESE con el superior en caso de no ser apelada la presente decisión.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS a favor del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, decidió lo siguiente:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, para en su lugar CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- a reconocer y pagar al demandante MARCO AURELIO V.J., la pensión de vejez a partir del 20 de abril del 2009, con 14 mesadas al año, en cuantía $843.133,99 junto con los respectivos reajustes anuales, cuyo retroactivo pensional causado entre el 20 de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2016, asciende a la suma de $100.353.396,49; mesadas pensionales que se continúan causando y que deberán ser indexadas al momento de su pago.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.


TERCERO: ABSOLVER en lo demás.


CUARTO: Sin COSTAS en el grado de jurisdicción.


Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que no existía discusión sobre los siguientes aspectos: que el demandante laboró para la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., entre el 15 de febrero de 1984 y el 31 de julio de 2005; que el actor nació el 20 de abril de 1949; que, en principio, era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por esa vía podría tener derecho a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985.


Expresó que conforme a la documental allegada al proceso, especialmente el auto 147 del 22 de septiembre de 2005 expedido por el ISS y la Resolución 006644 del 2010, se evidenció que el demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual a partir del 30 de diciembre de 1999 y retornó al Régimen de Prima Media el 1 de marzo de 2004, con lo cual perdió el régimen de transición y no lo recuperó, toda vez que para el 30 de junio de 1995, data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del Distrito Capital, el actor no tenía 15 años de servicios, pues a esta data tan sólo contaba con 11 años, 4 meses y 18 días. Cita en su apoyo la sentencia CC C789 de 2002.


Bajo el anterior análisis, coligió que no le resultan aplicable las previsiones contempladas en la Ley 33 de 1985.


Explicó que si se diera aplicación a lo previsto por el Decreto 2527 de 2000, se tendría que el demandante tampoco reúne las exigencias allí previstas para poder tener derecho a la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, pues los artículos 1 y 3 del citado decreto, prevén que el afiliado debe contar con 20 años de servicio a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, los cuales el promotor del proceso no los cumplió, pues tan sólo logró consolidar 11 años, 4 meses y 18 días.


Infirió que el promotor del proceso no tenía derecho a la pensión de jubilación prevista por la citada Ley 33 de 1985, ni tampoco a la contemplada por la Ley 71 de 1988, pues reiteró, que al trasladarse al RAIS, perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


De otro lado, puntualizó que al estudiar el derecho pensional del accionante, en los términos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se debía colegir que aquel sí tenía derecho a esta prestación, en tanto cumplió los 60 años de edad el 20 de abril de 2009 y alcanzó un total de 1203 semanas, incluidos los tiempos cotizados al ISS, los servidos al Estado y los sufragados a la Caja de Previsión del Distrito conforme se podía verificarse en las documentales visibles a folios 7, 13, 210, 224, 226 a 228 y 633.


Así las cosas, afirmó que...

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