SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83823 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83823 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3155-2021
Fecha21 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83823
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3155-2021

Radicación n.° 83823

Acta 26

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de julio de 2018, en el proceso que instauró J.Q.L. contra la recurrente y LOS CARROS LTDA.

I. ANTECEDENTES

Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con inclusión de los periodos en mora, indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso, J.Q.L. llamó a juicio a C. y a Los Carros Ltda.

Relató que mediante Resolución 115084 de 2010, el ISS negó la pensión por la existencia de periodos en mora o sufragados extemporáneamente; por ello, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que no fueron resueltos. Que no se le están contabilizando cotizaciones entre septiembre de 1996 y diciembre de 2003, que debieron ser pagadas por Los Carros Ltda.

Informó que cumplió 60 años de edad el 13 de agosto de 2007 y es beneficiario del régimen de transición, como fue reconocido en los actos administrativos que negaron la prestación. Manifestó que si se adicionan los tiempos relacionados a los aceptados por la accionada, alcanza más de 1000 semanas, suficientes para lograr la pensión con una tasa de remplazo del 90%.

Señaló a Los Carros Ltda. como «empleador moroso en cuanto a las cotizaciones y sobre el cual existe un proceso de jurisdicción coactiva» desde 2001; que se registró el embargo de un inmueble, el 10 de julio de 2002, pero a la presentación de la demanda, no se han cubierto los aportes adeudados.

La sociedad Los Carros Ltda. se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de falta de responsabilidad de la demandada Los Carros. Dijo que no le constaba la reclamación a C., la respuesta, ni la formulación de recursos por el actor. Aceptó los demás hechos (fls. 43-45).

En su defensa, expuso que aunque hubo mora en las cotizaciones, debieron ser cubiertas desde hace años, a través del proceso coactivo que inició la entidad contra la compañía, y que no ha finalizado.

C. se resistió al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y cobro de lo no debido (fls. 57-61). Aclaró que incluyó los aportes efectivamente sufragados, pero advirtió que el actor no supera 1000 semanas de cotización, de suerte que no tiene derecho a la prestación. Adujo que no había sido negligente y que no le constaba la edad de Q.L..

Sostuvo que a la luz de los decretos 1818 de 1969, 1406 de 1999 y 510 de 2003, hay periodos no pagados y otros cancelados tardíamente, sin intereses, por manera que carece de las semanas mínimas para pensionarse.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de octubre de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. En consecuencia, la absolvió. Por no encontrar pretensiones dirigidas en contra de la codemandada, se abstuvo de pronunciarse (fls. 268 Cd, 274 y 275). Gravó con costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante. El ad quem (fls. 290 y 297 Cd) revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a C. a reconocer a Q.L. la pensión de vejez a partir del 13 de agosto de 2007, en monto inicial de $2.290.465,23 y $308.243.025.38 por retroactivo causado entre el 26 de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2018. Impuso intereses moratorios desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el pago.

Declaró prescritas las mesadas causadas del 13 de agosto de 2007 al 25 de noviembre de 2010. No impuso costas por la alzada, pero dejó las de primera a cargo de C..

En lo que en rigor importa al recurso extraordinario, luego de mencionar que el demandante nació el 13 de agosto de 1947, de suerte que era beneficiario del régimen de transición, y de hacer algunas precisiones sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, se remitió al «reporte de semanas cotizadas», de donde dedujo que entre el 1 de octubre de 1969 y el 30 de septiembre de 1999, el accionante cotizó un total de 833.85 semanas, por manera que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional «contaba con más de 750 semanas para mantener la transición».

Precisó que el régimen anterior de J.Q. era el Acuerdo 049 de 1990; copió el artículo 12 de ese reglamento, y en el ejercicio de verificación de semanas cotizadas, observó que en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad, acumuló 88.82, inferiores a las 500 que exige el precepto legal. Recordó que para acreditar 1000, el actor aludió a los periodos en mora de septiembre de 1999 a diciembre del 2003.

Destacó que en criterio de esta Corte, el afiliado no puede sufrir las consecuencias de la mora patronal (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270). Se apoyó en el proveído CSJ SL3707-2017 para sostener que el pago de la cotización está en cabeza del empleador y que las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar las acciones de cobro; que la responsabilidad de la mora radica en los empleadores y no puede ser trasladada al afiliado.

Apuntó que el actor cumplía el requisito de edad, pues arribó a los 60 años el 13 agosto del 2007; que cotizó 833.86 semanas a C. del 1 de octubre de 1969 al 30 de septiembre de 1999, y consideró que debía adicionarse el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 29 febrero del 2000, que corresponde a la mora del empleador Los Carros Limitada. Aclaró que no era viable incluir tiempos hasta diciembre de 2003, como lo buscó el accionante, «ya que en el reporte del período ciclos en mora, los referidos son los que aparecen con anotación “su empleador presentada deuda por no pago”».

Dijo que si bien, los ciclos de octubre de 1999 a febrero de 2000 no aparecen en la historia laboral, sí se incluyeron en la liquidación de la deuda a cargo del empleador, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (fls. 121 a 122), con lo cual alcanza 1008.21 semanas cotizadas.

Desestimó el argumento de «la primera instancia respecto a la calidad de socio del demandante de la empresa así como el cargo desempeñado en la misma como gerente de Los Carros Limitada», pues no era razón suficiente para atribuirle responsabilidad por la mora en el pago de los aportes discutidos, siendo que el demandante fue trabajador de la empresa en mora, «independientemente de la calidad que tenía la misma, sin que se pueda dar un trato de deudor independiente o atribuir responsabilidad alguna».

Concluyó que J.Q.L. tenía derecho a la pensión de vejez, bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990. Procedió a su liquidación y al estudio de las demás pretensiones y de las excepciones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en tiempo por el demandante que se resolverán conjuntamente, dada la identidad en la argumentación y propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 48 constitucional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 21, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 12 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 27 y 30 del Decreto 1650 de 1977, 22 y 31 de Ley 100 de 1993.

Enlista como errores de hecho los siguientes:

  1. Dar por demostrado, no estándolo que se debían tener en cuenta como cotizados los periodos en mora del accionante con la empresa LOS CARROS LIMITADA pese a que el ISS hoy C. inició las acciones de cobro coactivo correspondientes.

2. No dar por demostrado, estándolo que el ISS hoy C. inició las acciones de cobro coactivo correspondientes, por lo cual no se podían tener en cuenta como cotizados los periodos en mora del accionante con la empresa los CARROS LIMITADA.

Como pruebas no apreciadas, denuncia la demanda inicial, los recursos interpuestos contra la Resolución 115084 de 30 de julio de 2010, el acta de la visita practicada al Departamento Jurídico del ISS el 25 de noviembre de 2003, el acta de la diligencia de secuestro de 5 de octubre de...

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