SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00787-01 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00787-01 del 08-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8367-2021
Fecha08 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00787-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8367-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00787-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2021, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por N.d.R.L.B. frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “protección al consumidor” adelantado por la aquí actora a Derco Colombia S.A.S. y J. S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por el accionado.

2. A., como fundamento del ruego, que dentro del litigio materia de resguardo el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en segunda instancia, emitió fallo el 4 de julio de 2019, condenando a las allí accionadas a pagar una multa administrativa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V.; sin embargo, negó las pretensiones concernientes a “la devolución total del precio pagado” sobre el bien objeto de litigio.

Aduce que esa decisión “motivó” la interposición de una acción de tutela, donde, esta Corte, en sentencia STC12791-2019, ordenó al despacho convocado rehacer la actuación desplegada dentro del comentado decurso, y decretar pruebas de oficio “con el fin de establecer con certeza los hechos alegados por los extremos procesales”.

Afirma que, por lo anterior, el estrado fustigado, en auto de 8 de octubre siguiente, dejó sin efecto la sentencia de segundo grado proferida en el pleito sublite y ordenó la práctica de un “dictamen pericial”, el cual no pudo ser aportado al expediente, por cuanto las empresas demandadas impidieron su elaboración.

Sostiene que el 7 de abril de 2021, el convocado emitió “exactamente el mismo fallo anulado por falta de prueba técnica, e incurr[ió] en el mismo error judicial por segunda vez al [inaplicar] el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, desatendiendo la orden dada por esta Corporación en sede de tutela.

3. Pide, en concreto, se reconozca el derecho de recibir la devolución parcial del precio pagado por el bien materia de pleito, revocando el fallo proferido por el querellado dentro del proceso cuestionado.

1.1. Respuesta del accionado

Manifestó que el ruego es improcedente, por cuanto la gestora “no cumplió con su carga de aportar la experticia ordenada” dentro del caso bajo estudio, poniendo y “en riesgo su propio derecho al no informar al despacho la falta de colaboración de su contraparte en el recaudo de la prueba”.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo, tras advertir:

“(…) [S]i la nueva pretensión constitucional se soporta en que el juez accionado profirió “exactamente el mismo fallo anulado por falta de la prueba técnica”, en el que, según el accionante, incurrió “en el mismo error judicial por segunda vez, resulta claro que la tutela no puede abrirse paso en la medida en que es ante el juez constitucional que ya conoció de su demanda de amparo primigenia, que debe reclamar por el supuesto incumplimiento de la orden emitida, para lo cual debe promover el correspondiente incidente de desacato”.

1.3. La impugnación

La interpuso la promotora insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor e indicando que “(…) si el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá pese a haber decretado la prueba pericial y las demandadas no quisieron practicarla porque no les convenía, debió, conforme el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, proferir un fallo a favor de la demandante bajo en principio in dubio pro-consumidor (…)”.

  1. CONSIDERACIONES

1. La tutelante reclama revocar la decisión de 7 de abril de 2021, proferida por el juzgado confutado dentro del pleito bajo estudio, pues, en su sentir, emitió “exactamente el mismo fallo anulado” por esta Corporación en sentencia STC12791-2019, desatendiendo la orden impartida en esa determinación.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del amparo, por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues la quejosa debe presentar, al interior del resguardo donde se emitió el mencionado fallo de tutela, el respectivo incidente de desacato, para que sea el juez constitucional, quien verifique el acatamiento de lo determinado en ese auxilio, según lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[1].

N., la actora reprocha que el juez convocado haya fallado nuevamente el asunto puesto a su conocimiento sin realizar la práctica de una prueba pericial necesaria para dilucidar el comentado litigio, aun cuando esta Colegiatura en sede de tutela, indicó la necesidad de decretar pruebas de oficio con el fin de establecer, con certeza, los hechos alegados por las partes.

3. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que la petente pretende un pronunciamiento, sobre aspectos que han de ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Al respecto, esta S. ha manifestado:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se...

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