SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02020-00 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02020-00 del 07-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02020-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de sentenciaSTC8331-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8331-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-02020-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por M.G. de Valbuena, L.A., M., E., R.T. y M.M.V.G. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2014-00384-01.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, por medio de apoderada, procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Los aquí accionantes iniciaron proceso de responsabilidad civil contra la «UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL “TOMAS URIBE URIBE Y CLÍNICA SANTILLA DE CALI S.A.» para que se declararan solidariamente responsables por el «fallecimiento del señor M.A.V.S. como consecuencia de la negligencia en la prestación de los servicios médicos suministrados […]»[1].

El asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, el cual lo admitió el 5 de septiembre de 2014[2].

2.2. Surtido el trámite respectivo, dicha autoridad en sentencia del 2 de diciembre de 2015, declaró «civilmente responsable extracontractualmente [a los demandados], en atención a la negligencia en la prestación de los servicios médicos realizados por el Hospital departamental R.U.U. de T. y Clínica Santillana de Cali S.A.».

En consecuencia, condenó al «Hospital departamental R.U.U. de T. y a la Clínica Santillana de Cali S.A. al pago de la suma $6.851.008 por concepto de daño emergente […], la suma de $65.958.989.89 pesos por concepto de lucro cesante […], y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes».

Por último, y en atención a la solicitud de aclaración presentada por el extremo activo -«es el hospital Universitario Tomas Uribe Uribe de la ciudad de T. uno de los demandados»-, dilucidó que la condena recae sobre el «Hospital departamental R.U.U. de T. […] Así mismo [indicó que las] condenas […] serán en la suma de 50% y 50%»[3].

2.3. A continuación del fallo referido, la parte demandante impetró acción ejecutiva en contra del «Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de T. y la Clínica Santillana de Cali S.A.»[4]. En consecuencia, el 7 de junio de 2016 se libró mandamiento de pago frente a los ejecutados[5].

2.4. En proveído del 8 de febrero de 2019, se resolvió incidente de nulidad propuesto por el Hospital Departamental T.U.U. de T., el cual adujo que dicho trámite debió surtirse por la vía administrativa dada la naturaleza de la empresa social del estado que ostenta dicha entidad. Sin embargo, el despacho negó «la nulidad por falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demanda […]»[6].

2.5. El 6 de agosto de 2019, el Procurador 7 Judicial II para Asunto Civiles solicitó al Juzgado accionado «declarar la nulidad de la sentencia 02/12/2015 que sirve de título ejecutivo dentro de la presente actuación […]», por cuanto «al emitirse la sentencia se engendró una nulidad al condenarse a una persona jurídica que no fue parte del proceso» como es el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe que «no fue demandado»[7].

Frente a ello, la autoridad citada mediante providencia del 15 de noviembre de 2019, declaró «la nulidad de la sentencia emitida el día 02 de diciembre del 2015 proferida dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual». Por tanto, decretó «la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra el Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe” y Clínica Santillana de Cali S.A.»[8].

Inconformes con esa determinación, los actores interpusieron recurso de apelación[9], el cual fue concedido en el efecto devolutivo[10].

2.6. El Tribunal querellado, al desatar la alzada el 24 de febrero de 2021, resolvió:

1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°.- DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el proceso ejecutivo, después de proferido el mandamiento ejecutivo (data 6 de junio de 2016) únicamente respecto a la entidad que se libró la orden: “Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe”.

3°.- Instar al juez de primera instancia para que con fundamento en el artículo 286 ibídem, corrija la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, indicando el nombre completo de la entidad demandada y condenada “Unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de T. Valle” identificada con N.. 800147493-1[11].

2.7. Así las cosas, los promotores, por vía de tutela, expresan que «cualquier tipo de nulidad que se pudiese haber presentado dentro del proceso Declarativo, quedo saneada, LUEGO NO SE LE INCURRIO A LA JUEZ, EN NINGUN ERROR ARITMENTICO, debido a que se le allegaron al proceso, los documentos que certifican finalmente, la identidad Jurídica, con la cual, la Juez, ad-quo emitió Sentencia condenatoria, en donde se le recalco que conforme a los soportes entregados al Despacho, su nombre correcto es HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA. Y OTRO, situación que desconoce el Magistrado del Honorable Tribunal de Cali […]».

Además, resaltan que la juez a quo «obtuvo de primera mano […] la documentación que acredita, a quien se estaba demandando en el proceso Declarativo, lo cual reposa en el expediente principal (Declarativo) del Juzgado». Por lo que no es «posible que esa documentación no sea valorada y el Magistrado del Honorable Tribunal Superior de Cali, ordene dentro de la revocatoria, de auto interlocutorio modificar el nombre de la Demandada, argumentando un error aritmético, si dentro del control de legalidad se observa, en el expediente, los Certificados de Personas Jurídicas de cada una de las Entidades, y en donde el Extremo procesal P..

3. Conforme a lo relatado, solicitaron revocar «en parte y no en todo, la sentencia proferida por el magistrado sustanciador […] del […] 24 de febrero de […] 2021», en el sentido que «la sentencia del 02 de diciembre del año 2015, proferida por el despacho Juzgado 15 Civil del Circuito Cali, quede tal cual como fue decretada, […], y como consecuencia de este título (sentencia), darle plena validez al proceso ejecutivo, […], quedando vigente su mandamiento de pago, y la obligación del citado demandado, de cancelar los valores, ya condenados…».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado se remitió a los «argumentos [expuestos] en el referido auto del 24 de febrero de 2021 […], para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia»[12].

2. El representante legal de la E.S.E. Hospital Departamental T.U.U. de T. explicó que «a través de ordenanza N° 40 [de 1965] adoptó el nombre de Hospital “T.U.U.”; desde entonces, es[a] casa de salud ha presentado modificaciones en su estructura organizacional con fundamento en el desarrollo de la Institución y los requerimientos del entorno, de ahí que para 1993, se transformara en la Empresa Social de Estado, […] no siendo llamada en ningún momento Unidad Voluntaria Hospital Departamental T.U.U. u Hospital Departamental R.U.U. de T.»[13].

3. El Jugado Quince Civil del Circuito de Cali, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, indicó que «no ha vulnerado derechos fundamentales a la parte accionante, pues valga decir que regent[a] es[e] despacho [desde el] 1° de septiembre de 2020, fecha en la cual se encontraba terminado el proceso verbal en comento, y las únicas actuaciones surtidas por el despacho con posterioridad a esa fecha, fue el obedecimiento a lo resuelto por el superior, decisión conocida solo hasta el 3 de marzo de 2021»[14].

4. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes con ocasión del auto del 24 de febrero de 2021, que dejó sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo sub judice y corrigió la parte resolutiva de...

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