SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94873 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94873 del 15-09-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Septiembre 2021
Número de expedienteT 94873
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12378-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL12378-2021

Radicación n.° 94873

Acta 35


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite en el que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del juicio declarativo de responsabilidad civil con radicación nº. 08001310300820160008701.


  1. ANTECEDENTES


La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.


En respaldo de su petición manifestó que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, Pedro Manuel González Bett, Isabel Cristina González Ariza, L.M.G.A., L.M.G.A., Carmen Cecilia González Ariza, S.I.G.A. y en representación de su menor hijo D.E.S.G., P.A.G.A., Sara González González, N.A.A.V., Ana Ruth Ariza De Pantoja, O.F.C.G., Roxana Isabel Cuentas González, Leonel Antonio González Orozco, K.S.G. y en representación de su hija I.R.S. y M. de Jesús González Pallares, formularon proceso declarativo en su contra y de esa Clínica y de la Nueva EPS, con el propósito de que se declararan civilmente responsables de la defectuosa prestación del servicio de salud brindada a Judith Ariza Vizcaíno, que la conllevó a la muerte y, como consecuencia, fueran condenados al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y daño a la salud o de pérdida de oportunidad.


Afirmó que dentro del citado decurso judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de «inexistencia» del nexo causal, de los elementos estructurales de la responsabilidad médica, de «culpa virtual y/o aligeramiento de la carta de la prueba» y existencia de los «elementos que confirman que existió CONSENTIMIENTO INFORMADO, por los menos en su forma de TÁCITO»; que por sentencia de 12 de febrero de 2020 el referido despacho declaró su responsabilidad médica contractual y extracontractual, en la muerte de la señora J.A.V. (q.e.p.d.) y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales.


Expuso que contra la referida decisión formuló recurso de apelación y el Tribunal, por sentencia de 7 de diciembre de 2020, la modificó en el sentido de «ORDENAR a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. reembolsar a favor ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, el monto de la condena establecida, previo el descuento del deducible pactado, hasta el límite de la cobertura estipulada en el contrato de seguro» y confirmó en lo demás.


En suma, aseveró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al aplicar de forma contraria lo adoctrinado por la jurisprudencia de la S. de Casación Civil (SC5641-2018) sobre la temática del «el consentimiento informado». Además, omitió la grave condición de la paciente y, en especial, que al momento de la entubación mecánica y necesaria colocación de catéter subclavio, era una «URGENCIA VITAL», y bajo esas circunstancias, «el médico NO requiere autorización de ningún tipo y debe prestar los servicios de inmediato y por ningún motivo, puede, condicionar el inicio de la atención de emergencia, a la autorización del paciente si lo puede hacer o de los familiares si están presentes». Además, que no se pronunció sobre la totalidad de los medios exceptivos.

Sostuvo que en el sub-lite se cumple con el requisito de inmediatez, dado que el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior fue dictado en «marzo» del año que avanza y la tutela fue formulada dentro de los 6 meses establecidos como razonables establecidos para tal efecto.


Con fundamento en lo anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 7 de diciembre de 2020 y, en su lugar, se ordene, emitir una en reemplazo en la que se valoren los testimonios y el dictamen...

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