SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2006-00006-01 del 14-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874146750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2006-00006-01 del 14-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-005-2006-00006-01
Fecha14 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5641-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

SC5641-2018

Radicación n.° 05001-31-03-005-2006-00006-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación concedido y admitido a B. de J.L.R., A., C. y S.L.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 26 de septiembre de 2013 en el proceso seguido por los recurrentes y además por L.M.L.Q. y M.F.R.L. contra la entidad denominada Hospital P.T.U., quien llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión.- Con demanda repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, los prenombrados actores pretenden frente a la entidad interpelada que sea declarada responsable de los hechos que produjeron la muerte a L.Q.Á. el 20 de junio de 2002. Como consecuencia, que sea condenada a pagar los perjuicios materiales y extrapatrimoniales descritos en el libelo en favor de los demandantes.

B. La causa petendi: Como sustrato fáctico alegan, en síntesis:

1. L.Q.Á., nacida el 28 de octubre de 1948, contrajo matrimonio con B.L.R., el 30 de abril de 1971, de cuya relación nacieron A., C., Santiago y L.M.L.Q., quien tuvo a M.F.R.L..

2. Para el día de los hechos, 20 de junio de 2002, prestaba servicios profesionales a diferentes entidades y personas con ingresos mensuales de $2 millones, que destinaba a las necesidades de la familia, compuesta por los demandantes antes mencionados.

3. Coomeva Medicina Prepagada S.A. expidió la orden de hospitalización a efectos de que L.Q. fuese internada en el Hospital Pablo Tobón Uribe con la finalidad de que le practicasen una intervención quirúrgica (retiro de material artrodesis de columna cervical, microdiscoidectomía cervical y artrodesis cervical por vía anterior). Con ese propósito, ingresó allí el 19 de junio en horas de la tarde, en buenas condiciones generales, sin patologías cardiacas, pulmonares o metabólicas ni antecedentes de complicaciones anestésicas.

4. Al día siguiente, a las 6:50 A.M. L. pasó al quirófano. La intervención quirúrgica transcurrió exitosamente y terminó a las 10:05 A.M. siendo recibida en la sala de recuperación a las 10:25 A.M. aún con tubo endotraqueal. La historia registra que bajo anestesia general le retiraron material de osteosíntesis de columna cervical izquierda y le colocaron injerto óseo de cresta iliaca derecha; que traía incisión de cuello en el lado izquierdo y en la cresta iliaca y tenía colocado un collar de Philadelphia, vena canalizada en antebrazo derecho y estaba despierta manifestando mucho dolor en el lado derecho del cuello.

Los hechos relatan la secuencia indicada en la historia clínica en las 11:15 A.M., 11:30 A.M., 11:40 A.M., 12:15 P.M., y 12:35 P.M. cuando la paciente fallece. Allí se indica que ante el dolor el anestesiólogo ordenó un analgésico lo que le produjo un poco de mejora, que se mostró somnolienta y no sentía las piernas quizás por tal medicamento, pero con buena motilidad; que luego manifestó dificultad para respirar al tratar de sentarse con oximetría del 79% el anestesiólogo la evaluó y llamó al neurólogo ordenando su traslado a sala para intubarla. Que allí se observó en su cuello un edema que aumentaba progresivamente con equimosis alrededor y mucha cianosis en cara y dedos. Que en la sala es intubada con un poco de dificultad, es conectada a la máquina de anestesia, le hacen masaje cardiaco hasta que la paciente intenta recuperarse, le aspiran secreciones (blanquecinas y espumosas) pero el procedimiento quirúrgico debe detenerse porque entra de nuevo en paro por lo que se le hace nuevamente masaje cardiaco, sin resultados, pues fallece.

5. Se desprende de la historia clínica que en los 80 minutos que transcurrieron en el posoperatorio no se supo del estado general y neurológico de la señora L.Q.Á., ni de la evolución de la herida quirúrgica y la evaluación del anestesiólogo. Se agrega que el hematoma sólo fue descubierto cuando se presentó el estado de complicación aguda a pesar de que ella se había quejado de dolor en el cuello.

6. Sufrió la paciente una complicación consistente en la formación de un hematoma de 200 cc que desencadenó la bradicardia sinusal refractiva seguida de paro cardiaco que le produjo luego la muerte, cuando contaba con 53 años de edad.

C..A. que fue la demanda, el Hospital P.T.U. la contestó con oposición a las pretensiones de la demanda y la aclaración de algunos de los hechos aquí narrados, en particular, que doña L.Q. estaba afiliada a Coomeva Medicina Prepagada S.A. por lo que el tratamiento quirúrgico no estuvo a cargo de la entidad resistente; que había sido sometida algunos meses antes a otra cirugía en la columna cervical por lo que la que le acarreó la muerte era una reintervención; que los médicos tratantes I.C. y H.U. obraron como adscritos a Coomeva Medicina Prepagada S.A., contratados por esta entidad, y fueron quienes decidieron la intervención. En lo que hace a la etapa posoperatoria, precisó que en la sala de recuperación la paciente estaba conectada a monitores que miden permanentemente sus signos vitales y advierten de inmediato al personal allí presente acerca de cualquier anormalidad, y que de acuerdo con las notas de la historia clínica no puede predicarse que hubiese estado abandonada ni que no se conocieran sus condiciones, su estado neurológico y el estado de su herida, ni que el hematoma hubiese sido descubierto tardíamente: “Lo cierto es que el hematoma ocurrió de manera súbita en presencia de los anestesiólogos y que éstos atendieron de inmediato esta complicación” (f. 48, c. 1). Que ello es un riesgo inherente a la cirugía misma.

Formuló el Hospital como excepciones de mérito las que denominó “no existió ninguna de las fallas en la atención médica y hospitalaria a que se refiere la demanda” y “la complicación que presentó el paciente (edema en el área quirúrgica) era un riesgo inherente a la cirugía a que fue sometida la paciente”.

Llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) en virtud de la póliza con amparo de responsabilidad civil profesional vigente para el momento de los hechos, con la finalidad de que se le condenase a reembolsar al Hospital Pablo Tobón Uribe, en el marco de las coberturas pactadas en el contrato mencionado, lo que este tuviese que pagar a los demandantes.

La llamada se opuso tanto a la demanda original como al llamamiento. Respecto de la primera arguyó como defensas de mérito la ausencia de culpa, la materialización del riesgo inherente y su diferenciación con la culpa médica; en lo atinente al llamamiento esgrimió la inexistencia de fundamento fáctico para el llamamiento por falta de culpa del hospital asegurado, el límite del valor asegurado y las condiciones pactadas para la operancia (sic) del seguro.

D. La primera instancia fue fulminada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Medellín con sentencia estimatoria de las pretensiones, pues declaró responsable al Hospital P.T.U. a quien condenó a pagar a los demandantes las sumas establecidas en la sentencia por perjuicios morales y materiales. Asimismo condenó a C.S..

E. Apelaron todas las partes en este proceso.

El Hospital P.T.U. recalcó que los demandantes le imputaron haber descuidado a la paciente durante el posoperatorio durante 80 minutos y haber descubierto tardíamente que se estaba formando un hematoma en el cuello lo que le habría ocasionado la muerte. Con base en estas premisas arguyó que el juzgado de primera instancia produjo un fallo incongruente por cuanto se dio a la tarea de analizar la culpa médica, consistente en haber permitido que la paciente se sentara cuando debió estar inmovilizada, tópico que no hizo parte de las imputaciones de la demanda, y del cual infirió que causó el hematoma. Además, cuestionó que el a quo hubiera atribuido culpa médica al sangrado cuando esto era un riesgo inherente a la cirugía misma. Y también por haber supuesto que el hematoma y la dificultad respiratoria fueron causa del óbito, en desprecio de las declaraciones de los médicos y del dictamen pericial.

Aseguradora Colseguros S.A., arguyó que el juez supuso que el edema se había causado paulatinamente y fue tratado en forma tardía, no obstante que el dictamen y la historia determinaron que se trataba de un edema agudo. Además, reprochó la conclusión de que la paciente hubiese estado descuidada por el personal del hospital al no revisarse la herida quirúrgica sino cuando se presentó la dificultad respiratoria, lo que en criterio la apelante constituye una grave equivocación porque la medicina, que se basa en evidencias, aconsejaba en este caso que la herida quirúrgica tan compleja no fuera manipulada sin razón alguna, lo que solo vino a hacerse cuando la paciente mostró dificultad para respirar, todo...

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