SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00272-02 del 02-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00272-02 del 02-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2021
Número de expedienteT 0500122030002021-00272-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11351-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC11351-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00272-02

(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que R.D.I.Á. instauró en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a D.S. y G.Á.Á. y al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma urbe.

ANTECEDENTES

1.- El libelista solicitó que se ordenara al estrado querellado invalidar la decisión de 19 de mayo de 2021 y «proferir nueva sentencia de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996, mediante la cual se amparen en la Jurisdicción Ordinaria al demandante R.D.I. ANGEL los Derechos Fundamentales a la Dignidad Humana, Derecho Fundamental a la Igualdad, P. de Inocencia como garantía integrante del Derecho Fundamental al Debido Proceso, Debido Proceso Probatorio como Derecho Fundamental Autónomo según la Sentencia C – 496 de 2015, Derecho Fundamental a la Familia, específicamente por desconocer la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS o (Pacto de San José), aplicando correctamente el Bloque de Constitucionalidad de acuerdo a la FUENTE FORMAL DEL DERECHO Sentencia C-401 de 2005 expedida por la Corte Constitucional (…)», garantizándole el goce específico de esos «derechos» y condenando a las demandadas en el consecutivo nº 08-2019-00405-00 al pago de los perjuicios y costas pedidos.

En suma, adujo que en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que le adelantó a G. y D.S.Á.Á. (rad 2019-00405-00), el a quo negó las pretensiones (12 mar. 2020), sentencia que fue confirmada por el superior (31 may. 2021).

Acusó el ad quem de incurrir en las siguientes vías de hecho, por presuntos yerros de hecho y derecho:

i). «Defecto fáctico» porque «no valoró y omitió las pruebas obrantes en el expediente surgiendo el denominado ERROR DE HECHO, pues el J. no tuvo en cuenta al momento de proferir la providencia judicial los medios de prueba incorporados al proceso en debida forma de acuerdo con el artículo 164 del CGP»; además, «incurrió en DEFECTO FACTICO al interpretar erróneamente el artículo 8 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS en concordancia el artículo 25 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ya que de acuerdo al contenido normativo debe amparar contra actos que violen Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención».

ii). «Defecto sustantivo» comoquiera que «durante la práctica del interrogatorio de parte realizado ante el juzgado 8 civil municipal de Medellín en marzo 12 de 2019 aceptaron sin refutar en estar de acuerdo sobre el no permitir el ingreso al demandante para visitar mi abuelita por 491 días contados desde mayo 30 de 2018 hasta octubre 07 de 2019, al impedir la entrada al asilo sin orden de autoridad competente, sin ninguna posibilidad de comunicación con mi abuelita M.L.Á. de Ángel, adulto mayor de 92 años, o la oportunidad de reunirme con mi familiar en sus fechas especiales (…) donde hubo (…) restricción total y anulación de derechos fundamentales como la dignidad humana (artículo 1, 42 inciso 2, constitución política), el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 constitución política) y el derecho fundamental a la familia (artículo 5, 42 constitución política), todos los anteriores derechos fundamentales inherentes al ser humano con rango de inalienables, hasta que mediante acción de tutela n° 2019-800, que le correspondió por competencia al J. Cuarto Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Medellín, ente jurisdiccional que restituyó los derechos fundamentales de los accionantes, logrando al fin ver a la adulto mayor».

iii) «Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución», en tanto, el convocado descartó la «sentencia C-401 de 2005, [que] manifestó sin duda que todos los convenios internacionales ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna a través del artículo 93, 94 y 230 de la Constitución, determinando como consecuencia que los convenios internacionales son fuente directa de derecho» y aún más «adoptó una decisión que desconoce la Carta Política, porque en dejo de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, contenida en el Bloque de Constitucionalidad (Articulo 93 Constitución Política)»

Y por inaplicar «los artículos 1, 5, 42, 93, 94 y 230 de la Constitución de 1991, estando en la obligación legal de aplicarlas, normas que gobiernan el caso por ser referentes a Derechos Fundamentales, desarrollando el tratamiento legal cuando los derechos son limitados, restringidos y menoscabados [y] desconoció el PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL establecido en el artículo 228 C.P».

iv) «Exceso ritual manifiesto», por cuanto, «estableció motu propio que era obligación del demandante traer e incorporar al proceso la sentencia de tutela que restableció los derechos fundamentales logrando ver a su abuelita M.L.Á. de Ángel, adulto mayor interna en el hogar gerontogeriatrico Hermano Sol Hermano Luna San José, ubicado en la calle 41 # 32 – 39 en Medellín (…) la mencionada regla por el fallador de segunda instancia no está contemplada en el ordenamiento jurídico que gobiernan tanto la acción de Tutela o los procesos verbales en Colombia ni mucho menos las normas supraconstitucionales como Convención Americana sobre Derechos Humanos o (Pacto de San José), sin mencionar la fuente formal del derecho y/o doctrina probable que nos habla el artículo 10 de ley 153 de 1887 en que se basó o conjuro para confirmar la sentencia del a quo».

2.- Los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Octavo Municipal de Medellín defendieron la legalidad de la actuado.

D.S.Á.Á. se opuso a la demanda superlativa.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El Tribunal de Medellín desestimó el auxilio, al hallar razonada la providencia del juzgador cuestionado, en tanto, «(…) la falladora analizó la prueba documental arrimada y concluyó con acierto que esta no demostraba el daño aducido por el señor I.Á., porque solo da cuenta de las condiciones de salud de la señora Á. de Ángel, pero no refleja por sí sola una conducta negligente o dolosa de las demandadas, lo que la llevó a concluir que la actuación de las hijas de M.L. no era ilícita (…) resolvi[ó] el litigio mediante la aplicación de las normas reguladoras del régimen de responsabilidad civil extracontractual y las disposiciones procesales pertinentes, esto es, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, el artículo 167 del Código General del Proceso y demás normas concordantes».

Apeló el gestor, con argumentos idénticos a los inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación del veredicto confutado.

2.- Se afirma lo anterior, porque de los medios suasorios obrantes en el plenario avizora la Sala que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín (31 may. 2021) que avaló la de primer grado, no luce antojadiza, caprichosa, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos de convicción obrantes en la lid de cara a la confluencia o no de la totalidad de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

En efecto, liminarmente, aclaró el reparo del apelante, consistente en la existencia de una «indebida valoración probatoria» del juez de primera instancia y preciso, conforme con el artículo 328 del C.G.P., que «antes de abordar el objeto de la apelación que se acaba de plantear, es indispensable recordar, que será este reparo lo que determine el límite sobre el cual el despacho judicial en apelación se pronunciará, es decir, que no será posible abordar puntos que no fueron objeto de censura al momento de formularse la apelación».

Luego, puntualizó que el análisis del caso concreto descansaría exclusivamente en los reproches al fallo, en tanto, «(…) en el presente evento, como ya se expuso, el J. de primer grado negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que no se había configurado el presupuesto axiológico de la acción de responsabilidad civil, denominado daño, con argumento central de falta de prueba de haber sido un daño ilícito, contrario a la ley....

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