SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81188 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81188 del 01-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente81188
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4116-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4116-2021

Radicación n.° 81188

Acta 32

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de octubre de 2017, en el proceso que G.L.D. instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

G.L.D. demandó a Colpensiones, para que se declarara que «por la exposición ambiental permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas» y haber laborado por más de 22 años en actividades de alto riesgo, tiene derecho a la pensión especial de vejez, según los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad demandada, efectuar el «cálculo actuarial del valor de la cotización no realizada en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993» y se le condenara al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 16 de abril de 2009, junto con las mesadas causadas y las adicionales, intereses moratorios del art. 141 ibídem, indexación, lo ultra y extra petita y, costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 16 de abril de 1959; que prestó sus servicios a la empresa C.P.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido del 27 de mayo de 1980 al 16 de enero de 2002; y, que cotizó al ISS desde el 11 de octubre de 1979.

Narró que durante la relación laboral, se desempeñó en los cargos de «labores varias» y «selector varios», siendo las funciones del primero: «ejecución de trabajos como ayudante de otros o tareas específicas de aseo con escoba y aire comprimido traperos, papel, movimientos de cajas, limpieza, movimientos de materiales» y, del segundo, las de selección y empaques de productos tales como: costales, cajas de cartón, sistema de termo encogido, canasta plástica y paletizado, de tal manera que garantizara que la producción empacada, reuniera las características de calidad, tolerancia y especificaciones que implicaba armar cajas con avisperos, revisar y seleccionar la producción, calibrar, desechar la imperfecta, empacar la que llenara los requisitos exigidos, pegar, etiquetarlas, etc.

Aseguró que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, como lo son «sílice cristalina, materia prima esencial empleada en la industria del vidrio, así como […] el asbesto crisotilo, utilizado en la fabricación del vidrio como material aislante» y carbón mineral, pues, aunque no las manipuló de manera directa «sí se encuentran en vecindad con […] el proceso productivo», por los polvos que se emiten y que los elementos de protección no garantizaban en su totalidad su seguridad.

Resaltó que C.P.S., desde el 22 de diciembre de 1994, estaba inscrita ante el Ministerio de Trabajo, como una empresa de alto riesgo para la salud de los trabajadores; que el documento denominado «estudio ambiental de polvo. empresa peldar. instituto de seguros sociales. febrero de 1988. patronal 01-06-33 00725», concluyó que se debía mitigar el riesgo «disminuyendo las concentraciones ambientales de polvo y partículas por debajo de los límites permisibles recomendados», además que se emitieron estudios y evaluaciones por el grupo guillermo fergusson, suratep y arl bolivar, corroborando la exposición a sustancias cancerígenas.

Expuso ejemplos similares a su caso, en los cuales compañeros de trabajo que realizaron las mismas funciones, le fue concedida la pensión de invalidez y especial de vejez, debido a la exposición a las referidas sustancias cancerígenas; y, que presentó la reclamación administrativa a Colpensiones el 9 de junio de 2014 (fs.°3 a 38).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante y de los demás señaló que no le constaban.

Destacó que el actor no cumplía los requisitos de ley para acceder a la pensión especial de vejez, dado que no existía certificado médico idóneo que acreditara que laboró en la empresa C.P.S., «expuesto a actividades de alto riesgo», y, si se lograra demostrar, de todas maneras, tampoco tendría derecho a la prestación, como quiera que no cotizó las semanas y puntos adicionales que se exigen para las actividades de alto riesgo, en los términos del Decreto 2090 de 2003.

En su defensa, propuso la excepción previa de «falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario»; y, de fondo las de «prescripción y caducidad», «inexistencia del derecho y de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe» y la «innominada o genérica». (fs.°369 a 379).

El juez unipersonal, mediante proveído de 21 de agosto de 2015 (f.°394), dispuso integrar a la litis a C.P.S., sociedad que al responder la demanda inicial, se opuso a las pretensiones; de los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la relación laboral y los extremos temporales, los cargos que desempeñó, pero aclaró los periodos así: como «labores varias» en el área de decoración de envases del 27 de mayo de 1980 al 7 de octubre de 1984 y en producción de vidrio del 8 de octubre de 1984 al 7 de octubre de 1985, y como «selector varios» entre el 8 de octubre de 1985 y el 16 de enero de 2002 en el área de selectores A-1, sin que dichas actividades fueran consideradas de alto riesgo, a la luz del ordenamiento jurídico, que es fabricante de vidrios y, la inspección y medición de la arl bolivar. Negó los demás.

Resaltó que el accionante durante la relación laboral, «nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas»; que las funciones que desempeñó fueron las de aseo y limpieza con «las manos, escobas, traperos, papel, pues la utilización de aire comprimido para esas tareas estaba prohibida»; además de que el asbesto no era materia prima en la fabricación del vidrio y que ninguna de las sustancias que fueron referidas estaban calificadas en la industria como cancerígenas, según la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer; y, que afilió al actor de manera oportuna al ISS.

Formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación», «carencia de derecho», «prescripción», «cobro de lo no debido», y la «genérica». (fs.°416 a 442).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 2 de junio de 2016 (fs.°cd 535), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante G.L.D. la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, desde el 16 de abril de 2012, teniendo como valor de mesada pensional para el año 2012 $2.563.104, para el año 2013 $2.625.643, para el año 2014 $2.676.581, para el año 2015 $2.774.544 y para el año 2016 $2.962.380, arrojando por concepto de retroactivo pensional liquidado, desde el 16 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2016, la suma de $144.073.964, teniendo que el IBL fue de $3.051.314 y la tasa de reemplazo fue de 84%.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CRISTALERÍA PELDAR a realizar el pago del valor del cálculo actuarial sobre la cotización especial de 6 puntos adicionales, por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 1994 y el 16 de enero de 2012, tomando como salario base de cotización el que aparece referido en documental allegada a folios 530 y siguientes del plenario.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A., al pago de costas y agencias en derecho, en cuantía de medio salario mínimo mensual vigente.

ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones. (Negrilla de la Sala).

El ad quo concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación que formuló C.P.S., mediante sentencia de 19 de octubre de 2017 (fs.° 555 a 566), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, en el sentido de reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 26 de abril de 2014, en cuantía mensual de $2.186.552,75, mesada pensional respecto de la cual se ha de calcular el retroactivo pensional correspondiente, advirtiendo que el mismo comprende desde la fecha de reconocimiento del derecho pensional y hasta que se efectúe su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia apelada en todo lo demás. Costas de la...

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